REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, veinticuatro (24) de octubre de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3895.
PARTE ACTORA: REINALDO RANGEL, titular de la cedula de identidad No: V-5.390.251.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREIBYS GARCIA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 125.979.
PARTE DEMANDADA: ARQUIS MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 12.370.880.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.

En fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano Reynaldo Rangel, titular de la cedula de identidad No: V-5.390.251, presento demanda por Desalojo contra la ciudadana ARQUIS MARGARITA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 12.370.880.
En fecha 24 de Abril de 2008, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y fijando oportunidad para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Luego de efectuado los tramites necesarios para alcanzar la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se procedió a designar defensor de oficio a la Abogado en ejercicio Ana Rosa Rodríguez, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 101.086, y fue debidamente citada según consta de diligencia presentada en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 03 de Octubre de 2008, la defensora de oficio presenta escrito de contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes procedieron a ejercer su derecho, consignando sus respectivas pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 09 de febrero de 2007, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Pinto Salinas, No.:161-19-121, sector La Carpiera, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno municipal; SUR: con terreno municipal, ESTE: la calle Pinto salinas, que es su frente; OESTE: con bienhechurías constituidas por una casa, para la fecha de la compra de la casa, dos de las habitaciones de dicho inmueble eran objeto de contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado contrato celebrado entre los propietarios anteriores y la ciudadana Arquis Margarita Hernández Márquez, que dicho contrato se celebro en la cantidad de ciento veinte mil bolívares pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco días del mes, que para la presente fecha la arrendataria no ha cancelado desde el mes de mayo de 2007, fundamenta la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código civil, literal “A” del articulo 34 de la ley de Arrendamiento inmobiliario, solicita el desalojo, la devolución del inmueble arrendado libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y las costas del proceso.
Por su parte la defensora de oficio de la ciudadana Arquis Margarita Hernández Márquez, procedió a dar contestación a la demanda rechazando y negando el monto alegado como canon, la existencia de deuda arrendaticia, y todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda.
La defensora de oficio de la parte demandada reproduce el merito favorable que arroja la contestación de la demanda, y prueba su diligencia con la consignación de telegrama a los efectos de ubicar a su defendida.
La parte actora promueve copias del expediente No.: 091-08-07 tramitado en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la relación contractual arrendaticia, y los hechos descritos en el acta respectiva y en virtud de que por ser actuaciones administrativas se consideran ciertas hasta prueba en contrario en el presente caso no fue desvirtuada su veracidad, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de la relación jurídica contractual arrendaticia y de la mora en la cancelación de las mensualidades a partir del mes de Mayo 2007, considerando que la actora de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con probar la obligación, de la arrendataria, motivo por el cual la acción de desalojo intentada debe ser declarada con lugar como en efecto en el presente acto se declara. Así se decide.