REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintiocho(28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3926.
PARTE ACTORA: BENIAMINO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.736.992 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FELIX RAMON DELGADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 11.756.720.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de Julio de 2008, por el Abogado en ejercicio Flavio de Laurentis Tineo, inscrito en el Inpreabogado No.: 26.812, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BENIAMINO PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.736.992 y de este domicilio, mediante el cual demandó la acción de desalojo.
En fecha 23 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al cuarto (4er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada en autos debidamente firmada.
En fecha 08 de Agosto de 2008, se declara desierto acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2008, la parte demandada otorga poder apud-acta, a las Abogados Digna Rosa Quintero y Noris Coromoto Carpavire, las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado No..78.672 y 125.903 respectivamente.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes procedieron a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el tribunal ratifica solicitud de prueba de informes, siendo que dicha prueba es agregada al expediente en fecha 27 de octubre de 2008.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2007, se inicia una relación arrendaticia entre el y su arrendatario, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Miranda No.: 1045904, en la población de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento se pacto en trescientos cincuenta bolívares, hasta el mes de diciembre de 2008, que el arrendatario se obliga a cancelar las mensualidades anticipadas, que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensualidades desde el mes de Abril de 2008, fundamenta la demanda en el articulo 34 literal “A”, demanda el desalojo del inmueble arrendado, la entrega material del mismo, la cancelación de de las mensualidades vencidas y las costas. La parte demandada no compareció a consignar escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora presenta anexo al escrito libelar documento contentivo de contrato de arrendamiento con lo que se prueba la relación jurídica contractual arrendaticia entre las partes en el presente proceso, en el lapso probatorio reproduce el merito favorable que arroja la prueba escrita de la relación contractual, a la cual esta Juzgadora le otorga plena prueba de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, consigna documento de propiedad del inmueble arrendado con lo que prueba que la parte actora tiene cualidad para intentar la demanda, al cual esta juzgadora le otorga plena prueba de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, igualmente presenta estado de cuenta emitido por Hidrológica del centro donde se evidencia que a la fecha 12 de Agosto de 2008, existía una deuda de seiscientos veintinueve con ochenta y un céntimos( Bs.629, 81), igualmente presenta un estado de cuenta emitido por Cadafe, en fecha 12 de Agosto de 2008, donde se evidencia que para la fecha existía una deuda de trescientos veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.324,10), dichos estados de cuenta son apreciados por esta juzgadora en el sentido de que para la fecha señalada existía mora en la cancelación de los respectivos servicios.
Por su parte la parte demandada reconoce o conviene en la existencia de una relación jurídica contractual arrendaticia, desde el 01 de Febrero de 2007, que el contrato se encuentra en forma indeterminada, promueve deposito bancario inserto al folio 21, el cual esta juzgadora lo valora en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, promueve factura y recibos de pago efectuados por el arrendatario, por concepto de arreglos y mejoras realizadas al local, dichas facturas esta juzgadora no las aprecia en virtud de que las mismas no prueban el hecho controvertido en el presente proceso, promueve certificado de uso conforme emitido por la alcaldía siendo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que tampoco forma parte del hecho controvertido en el presente proceso. Promueve testifícales los cuales luego de fijados no comparecieron a rendir declaración declarando desierto los actos, promueve prueba de informes con el objeto de demostrar que ha cancelado al actor por concepto de punto o llave del local, dicha prueba tampoco forma parte del hecho controvertido en el presente proceso motivo por el cual esta juzgadora no aprecia la misma. Así las cosas,
analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas en el expediente por las partes, corresponde a esta Juzgadora apegada al principio de notoriedad judicial analizar el expediente administrativo de consignaciones efectuadas por el ciudadano Félix Ramón Delgado Díaz, dicho expediente cursa por ante este Tribunal con el No.:39-2008, y observa que el mismo en fecha 13 de Agosto de 2008, efectúa consignación de cuatro meses de arrendamiento, a favor de la parte actora, es decir, que en efecto el demandado para el momento en que se interpone la demandada si estaba incurso en lo establecido en el literal “A”, del articulo 34 del al Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo por el cual se debe declarar con lugar la demanda interpuesta como en efecto se declara en este acto. Así se decide
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