JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 528-08.

ACCIONANTE: CORTÉZ MACRI MARLENE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.520.593, y domiciliada en Barrio El Beisbol, calle Venezuela casa N° 69, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.224, y domiciliado en sector Sabanetica casa N° 01, Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana CORTÉZ MACRI MARLENE, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barrio El Beisbol, calle Venezuela casa N° 69, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-13.520.593, estando debidamente legitimada de

conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para actuar en representación de su hija la menor: ***, de tres (03) años de edad, la cual mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), intentó juicio por: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en sector Sabanetica, casa N° 01, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-16.644.224, en virtud del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria para la manutención de su menor hija antes identificada, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien demanda, solicitó el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como obrero mantiene el accionado con la empresa PROAGRO C.A., ubicada en el sector Curiepe de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua. (Folios 01 y 02).

Riela a los folios 03 y 04 del expediente, Acta de Nacimiento signada con el número 044, folio 022, Tomo I, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, de la niña ***, en la cual se evidencia que la menor en referencia fue presentada por su padre, el ciudadano: ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO, y que la misma nació en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), y cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad.

Riela a los folios 06 al 11 del expediente, auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se ordena la retención provisional de las medidas sobre el salario, aguinaldos y prestaciones sociales en contra del obligado alimentario a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorización dirigida a la entidad financiera Banfoandes a fin de que la accionante, aperture cuenta de ahorros en dicha entidad para depositar lo relativo a la Obligación de Manutención de su menor hija, oficio signado con el N° 194, remitido con Boleta de Notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, con sede en Maracay, participando la apertura del presente procedimiento.

Riela a los folios 12 al 15 del expediente, diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana MACRI MARLENE CORTÉZ, mediante el cual consigna fotocopia del recibo de depósito relacionado con la apertura de cuenta de ahorros en la entidad financiera Banfoandes, cuenta signada con el N° 0007-0150520060114058, a fin de depositar todo lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija; oficio dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa PROAGRO, C.A., ubicada en el sector Curiepe, de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, donde presuntamente trabaja el obligado con la finalidad que remita información a este Juzgado, si el accionado labora efectivamente en la referida empresa, acordándose en la misma fecha, que de ser positiva la información, se proceda la retención de 1/3 del salario mínimo que devenga el mencionado ciudadano; la retención de 1/2 salario mínimo como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar; la retención de un salario y medio (1 ½) como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos; ello como medida preventiva a fin de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de su menor hija.

Riela a los folios 16 al 23 del expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, mediante el cual comparece el Alguacil titular del Juzgado ciudadano Wilfredo Rafael Delgado, y procede a consignar Boleta de Citación y compulsa debidamente firmada por el demandado en autos, dándose por citado del presente procedimiento.

Riela a los folios 24 al 26 del expediente, Acta de Convenimiento de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, mediante el cual comparecen los ciudadanos: ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO y MACRI MARLENE CORTÉZ, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de conciliación en la presente demanda, dejándose constancia que no hubo conciliación alguna, acordándose en consecuencia que se mantengan las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, según oficio N° 196, hasta que se dicte la sentencia de Ley. Igualmente se acordó retener el 20% de las PRESTACIONES SOCIALES del obligado en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña el mismo en la empresa para la cual presta sus servicios; el demandado en autos se comprometió a depositar 06 semanas por un monto de 50, oo Bs. cada una, en beneficio de su menor hija.

Riela a los folios 27 al 33 del expediente, oficio N° 204 de fecha 30 de septiembre de 2008, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Proagro ,C.A., donde labora el obligado en autos, participando a la misma que no hubo conciliación alguna en la presente demanda, acordándose en consecuencia que se mantengan las medidas ordenadas en el oficio primeramente remitido y acordando la retención del 20% de las Prestaciones Sociales al demandado; diligencia suscrita por el demandado en autos, de fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual consigna depósito bancario por un monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), a fin de ser agregado a los autos, siendo retirado mediante autorización por la accionante.

Riela a los folios 34 al 36 del expediente, diligencia practicada por el demandado en autos, REINALDO ANTONIO ALVARADO PRIMERA, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), mediante el cual consigna dos (02) actas de nacimiento de sus menores hijos de nombres** de uno (01) y nueve (09) años de edad respectivamente, procreados con la ciudadana: NANNY CAROLINA PACHECO.

Practicado el cómputo respectivo en la presente acción, verificado la preclusión de los lapsos procesales de forma automática constando en autos la citación efectuada del demandado y estando la causa en estado para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica ya atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.


CUARTO: Para fijar la Pensión de Alimento se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa. Siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos. DECLARA SU COMPETENCIA y por, sin más dilución, a conocer del fondo del presente juicio.

Constata en primer lugar esta Juzgadora, la filiación establecida entre la menor ***, de tres (03) años de edad, con el ciudadano ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO, mediante el acta de nacimiento consignada en autos.

Igualmente se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el ciudadano Wilfredo Rafael Delgado, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, se trasladó a la empresa donde labora el demandado de autos, procediendo el mismo a firmar la respectiva Boleta, dándose por citado en el presente procedimiento, sin embargo se observa que siendo el treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), día y hora señalada para que tuviera lugar el acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el obligado compareció a dar contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de dicha Ley, con la accionante, sin embargo se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna de ambas partes, acordándose en consecuencia que se mantengan las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, según oficio N° 196, hasta que se dictase la sentencia de Ley. Igualmente se acordó retener el 20% de las Prestaciones Sociales del obligado en caso de retiro o renuncia del cargo que desempeña el mismo en la empresa Proagro, C.A. Por otra parte, el demandado se comprometió a depositar seis (06) semanas, por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50, oo) cada una, en beneficio de su menor hija, las cuales fueron depositadas efectivamente y retiradas por la parte actora. Es el caso que el obligado en autos aún cuando compareció a conciliar con la accionante en la presente causa, el mismo ha omitido de igual manera consignación de las pruebas que desestimasen su incumplimiento durante la secuela probatoria, no demostró nada que lo favoreciera. Todo ello en virtud de haberse perfeccionado los siguientes elementos indispensables como lo son:
a)- Que la demanda no sea contraria a derecho.
b)- Que no dé contestación a la demanda.
c)- Que no aporte a los autos prueba alguna que lo favorezca, en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil tres (2003), que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento de que una sentenciadora condene tal confesión, se declara CONFESO AL DEMANDADO. Y así se establece.

En consecuencia, quedan tácitamente reconocidos todos los hechos alegados por la actora tanto en la demanda presentada, así como todos los conceptos establecidos por la accionante en dicho libelo, de los cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que esta Juzgadora presupone la admisión de los hechos. Y así se decide.

En tal sentido, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a la menor antes mencionada un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad , debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana CORTÉZ MACRI MARLENE, contra el ciudadano ALVARADO PRIMERA REINALDO ANTONIO, en beneficio de la menor: ***, de tres (03) años de edad, identificada suficientemente en autos, hija de los citados ciudadanos.

SEGUNDO: Se ORDENA la RATIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008, según oficio N° 196 dirigido a la empresa donde labora el accionado en PROAGRO, C.A., ubicada en el sector Curiepe, de Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, a los fines de resguardar el interés superior de la menor involucrada en virtud que el accionado no cumple con la Obligación de Manutención de la misma, establecidas de la siguiente manera:

1)- La retención equivalente a 1/3 del salario mínimo que devenga el mencionado ciudadano.

2)- La retención de medio (1/2) salario mínimo como Cuota Especial para el mes de septiembre por concepto de ayuda escolar.

3)- La retención de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) como Cuota Especial para el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos.

4)- La retención del 20% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al obligado en caso de renuncia del cargo que desempeña en dicha empresa.

Del mismo modo se acuerda que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.

Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150-520060114058, a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes.

Regístrese, Déjese copia, Diaricese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Sctrio,



LDFC/bma
Exp. 528-08.