Este Tribunal, vista el acta levantada que antecede suscrita por la ciudadana MARIA ENRIQUETA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.819.606, de este domicilio y en su carácter de parte demandante, contentiva del desistimiento mediante el cual ponen fin al juicio que se ventila por ante este tribunal con ocasión de demanda Obligación Alimentaria, y por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho y al orden público, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento manifestado y al respecto observa: -----
PRIMERO: El artículo 18, primer aparte de la Convención de los Derechos del Niño reza: “… Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”----------------
SEGUNDO: El artículo 27 ejusdem señala: “1.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.- A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.------
TERCERO: El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos habla de las Obligaciones generales de la
familia el cual nos establece: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.--------
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencias apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.--------------------------------------------------
Para esta Juzgadora, tomando como norte que el Interés Superior del niño, niña, adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de la LOPNA, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Asimismo el articulo 383 ejusdem ejusdem: “La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma. b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. Este Tribunal visto lo expresado en el acta que riela al folio quince (15), por la madre de la Adolescente, donde manifiesta que desiste de la demanda de Obligación Alimentaria ahora Obligación Manutención, por cuanto su hija la Adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien era la beneficiaria de la presente demanda, ha alcanzado la mayoría de edad, y actualmente esta casada. Este tribunal por todo lo antes expuesto, en mérito de las anteriores consideraciones, y en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento de la demanda por Obligación de Manutención en el presente juicio, y así se decide.-
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