Este Tribunal, visto el acto de convenimiento que riela a los folios (108 y 109) realizado en esta misma fecha, suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS JOAO y YANNETH QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, en sus carácter de partes demandada y demandante, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.302.159 y V-12.481.856 respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), con motivo de la comparecencia de ambas partes de forma voluntaria para la Revisión del Aumento de la obligación de Manutención, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: El articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece los elementos de la determinación de la obligación de manutención que tienen los padres para sus hijos y señala que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 294 expresa: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” Igualmente el articulo 372 de la LOPNNA, establece que el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado, entre quienes tienen que cumplirla, cuando estos se encuentran materialmente impedidos de hacerlos en forma singular; en este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación.----------------------------------------------------------------
Todas estas premisas confirman que la Obligación de Manutención es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros. El artículo 384 de la LOPNNA, prevé la revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.-----
En la presente causa, esta Juzgadora verificará si efectivamente variaron los supuestos conforme a los cuales se fijó la Obligación de Manutención que hoy se pretende revisar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Y así se decide.--------------------------------
Verifica esta Juzgadora que efectivamente desde que se fijo la obligación de manutención que hoy se revisa, en fecha 26 de Marzo de 2007, hasta el día de hoy, han variado los supuestos conforme a los cuales se fijo, pues el costo de la vida aumento y al requerido le fue incrementado su salario, lo que hace procedente el aumento de la obligación de manutención.--------------------------------------------------------------------------
En este sentido y visto que el ciudadano JEAN CARLOS JOAO, parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención convino de manera voluntaria en el acto conciliatorio que riela a los folios (108 y 109), el aumento a partir de la presente fecha, por la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.60,oo) semanal, y a partir del primero (01) de Febrero de 2009, será aumentada en la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F.70,oo) semanal, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes. Igualmente manifiesta el padre de la niña, que cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos para la fiesta decembrinas, comprándole personalmente varias mudas de ropa. Asimismo cubrirá todos los gastos por uniformes escolares de su hija, (zapatos deportivos y escolar, pantalones, camisas, franelas, medias y el mono escolar), la madre se compromete a cubrir todo lo concerniente a útiles escolares, en el mes de Julio de cada año. Ambas partes se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, asistencia medica, recreación y deporte requeridos por su hija, manifestando la madre de la niña ciudadana YANNETH QUINTERO, estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de su hija.-----------------------
Esta juzgadora por cuanto observa que la referido convenimiento cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la revisión (aumento) de la obligación de manutención para su hija, en los términos establecidos y convenidos en el acta conciliatoria realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide. En tal sentido tanto el monto de la obligación de alimentos fijada y las cuotas para gastos decembrinos serán ajustados e incrementados en la misma proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional por parte del Poder Ejecutivo Nacional. Y así se
declara y decide.----------------------------------------------------------------------