En el día de hoy (06/OCTUBRE/2007), siendo las 9:45 A.M, día fijado para la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS C.A., contra la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V – 9.680.438, donde el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida De Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO INPREABOGADO N° 124.356, de los auxiliares de justicia ciudadanos HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, y el perito avaluador ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, en calle 13, Urbanización la Barraca, casa N° 22, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, (sitio indicado por la parte actora). De inmediato el Tribunal procedió a dar los toques de ley alas puertas del inmueble señalado por la parte actora, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como BLANCA JOSEFINA MENDOZA DE RUMAY titular de la cédula de identidad N° V- 633.766 quien permitió el libre acceso al interior del inmueble y quien manifestó ser madre de la ciudadana YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA, informándole al tribunal, habitar en el inmueble junto la prenombrada, y demás hijos, nieta y esposo.. Acto seguido, el tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. En este estado, el tribunal le hace saber a las partes intervinientes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los articulo 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida judicial, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A. en el expediente N° 00-0263, Sentencia N° 619, en la que entre otras cosas señaló “… que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles sin orden previa de allanamiento…” .Vencido el lapso concedido, el tribunal concede otro lapso de espera de 15 minutos. En este estado, siendo las 10:49 A.M., sin que se hubiese hecho presente persona alguna; el tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora abogada MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO INPREABOGADO N° 124.356, quien de seguida expone: “ solicito al tribunal la materialización de la medida comisionada, es todo”. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mariño Briceño Iragorry del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena la materialización real y efectiva de la medida comisionada; SEGUNDO: Ordena designación y juramentación de perito avaluador y depositario judicial; TERCERO: ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Ordena a la secretaria dar cumplimento a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. Acto seguido el tribunal procede a designar como perito avaluador al ciudadano CARLOS EFRAÍN TOVAR RAMOS titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730 y como depositaria judicial a La Nacional C.A., En la persona del ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V-5.274.826, quienes encontrándose presente Aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. En este estado siendo las 11:07 A.M. Se hizo presente una ciudadana que se identificó como YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA titular de la cedula de identidad Nro. V – 9.680.438, asistida en este acto por a la abogada en ejercicio abogada MARÍA TERESA GUTIÉRREZ MERCHÁN INPREABOGADO N° 28.209, quien manifestó ser la persona solicitada y a quien el tribunal notificó de su misión, quien de seguida expone: “ propongo a la parte ejecutante, dar en dación de pago un vehiculo de mi propiedad un marca Daihatsu, Tipo Sport Wagon, modelo Terios, Color Beige Adicora, Placas DBX O5I, Serial carrocería N° 8XAJ122G059522279, Capacidad 5 puestos, año 2005, 4 cilindros, y la cantidad de Bs. 8.437,00 a cancelar en fecha 05.12.2008, en caso de no cancelar se procederá a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, es todo” . En este estado, la parte actora abogada MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO INPREABOGADO N° 124.356 expone: “ acepto el convenimiento que se ah realizado en este acto y en los términos expuestos, y dejo constancia de que recibo en este acto el vehiculo como parte de pago y el saldo restante en la fecha acordada 05.12.2008, es todo”. En este estado, siendo que las partes han hecho uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. El Tribunal ordena dejar sin efecto las designaciones de perito avaluador y depositario judicial. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (12:03 M.), dejando expresa constancia de no haberse practicado la medida de Embargo Preventivo Comisionada, en consecuencia ordena su traslado y constitución en su sede natural, Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. ----------------------------------------------
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA






LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE
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ABOG. MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUEÑO INPREABOGADO N° 124.356
LA NOTIFICADA
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BLANCA JOSEFINA MENDOZA DE RUMAY C. I V- 633.766
EL PERITO
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CARLOS EFRAÍN TOVAR C.I V– 10.458.730,
EL DEPOSITARIO JUDICIAL
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HENRY GARCÍA C.I V-5.274.826
LA NOTIFICA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
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YVELISSE JOSEFINA RUMAY MENDOZA C.I V – 9.680.438,
ABOG. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ MERCHÁN INPREABOGADO N° 28.209,
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO PRIMERO RICCI PÉREZ CI V- 9.676.520
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 079-8 / Expediente número 47000