REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4
Barquisimeto, 9 de octubre de 2008


ASUNTO: KP01-P-2006-002769

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
(FERNANDO ANTONIO QUINTERO MONSALVE)


Revisada la presente causa este tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- En fecha 16 de enero de 2007 el tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condena al ciudadano Fernando Antonio Quintero Monsalve a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional y porte Ilícito de Arma de Fuego (artículos 405 y 277 del Código Penal).


2.- En fecha 26 de julio de 2007 la División de Antecedentes Penales emite certificado según el cual, el penado Quintero Monsalve Fernando Antonio, cédula de identidad Nº indocumentado, no posee antecedentes penales distintos a los originados en la presente causa.

3.- Según el auto de actualización de cómputo de fecha 17 de abril de 2008, el penado de autos, opta a la medida de pre libertad consistente en el destacamento de Trabajo a partir del día 25 de de agosto de 2008.

4.- En auto consta informe pronóstico de comportamiento futuro emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, en el que el equipo multidisciplinario considera que el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios:

• Poco hábito laboral
• Apoyo familiar no apto para lograr la reinserción adecuada del sujeto evaluado
• No muestra autocrítica
• No se evidenció aprendizaje positivo de todo lo vivido
• Poca disponibilidad para modificar pautas de conducta erradas de comportamiento

Por tales motivos, concluye el equipo multidisciplinario emitiendo una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.


5.- El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Destacado de la Juzgadora para esta decisión)

6.- Ante tales circunstancias, es evidente, que en el caso seguido al ciudadano Fernando Quintero, el fin de la pena establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ha completado, ya que el penado no da muestras de estar en condiciones para reincorporarse a una sociedad que clama justicia y que espera que el sistema penal logre sus objetivos aleccionadores y previsivos y garantice una sana convivencia entre las personas que no han infringido el ordenamiento jurídico y aquellos que están cumpliendo la pena bajo medidas de pre libertad, en consecuencia, lo procedente es negar el destacamento de trabajo al penado de autos por cuanto el informe pronóstico de comportamiento futuro emanado del equipo multidisciplinario adscrito a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario es desfavorable a la concesión de dicha medida. Así se decide.

7.- Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano Fernando Antonio Quintero Monsalve, ampliamente identificado en autos, por incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y oficiar lo conducente. Cúmplase.

La Juez

La Secretaria

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli