REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Nº 4

Barquisimeto, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-006791

DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano HENRY JOSE OJEDA PEREZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destacamento de trabajo, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “… La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena, junto con los otros requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 30 de octubre de 1998 fue condenado el ciudadano HENRY JOSE OJEDA PEREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.386.828, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 407 del Código penal entonces vigente), más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el Destacamento de Trabajo a partir del día 19 de mayo de 2008. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destacamento de Trabajo.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 22 de julio de 2008, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto (folio 138 de la pieza 05). Este documento (agregado el día de hoy) fue consignado en fecha 23 de septiembre de 2008 (durante el receso judicial) sin que mediara informe técnico.

4.- De la Constancia de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, riela constancia de trabajo suscrita por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (folio 121 de la pieza 05)

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 06 de octubre de 2008, practicado a el ciudadano HENRY JOSE OJEDA PEREZ, cédula de identidad Nº 7.386.828, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Yaracuy, del cual se desprende que el equipo considera que el penado reúne las condiciones para serle otorgado el destacamento de trabajo, en virtud de los siguientes aspectos: posee apoyo de sus familiares, tiene potencial de personalidad requerido para desenvolverse en el beneficio solicitado; el optante exhibe autocrítica ante el hecho ocurrido, sus metas evidencian factibilidad para obtenerlas, cuenta con perspectiva laboral inmediata. Concluyendo el equipo multidisciplinario emitiendo opinión favorable para serle concedido el destacamento de trabajo.

Es de hacer notar que el referido estudio técnico fue presentado en fecha 08 de octubre de 2008, en virtud de que el estudio técnico consignado en fecha 14 de agosto de 2008, tenía fecha de elaboración 12 de agosto de 2007.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano HENRY JOSE OJEDA PEREZ, cédula de identidad Nº 7.386.828, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con el reglamento del centro de Pernocta.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Evitar todo tipo de contacto con los familiares de la víctima (Freddy Enrique Campos)

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado HENRY JOSE OJEDA PEREZ, cédula de identidad Nº 7.386.828, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena o hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

Se deja expresa constancia que esta Juzgadora se incorporó al Tribunal de Ejecución Nº 4 el día 02 de octubre de 2008, luego de reposo médico. Sin embargo, fue el día de hoy que estuvieron completos los recaudos necesarios para el otorgamiento de la medida de pre libertad otorgada en este acto, salvaguardándose así el derecho que tiene el penado al derecho de obtener oportuna respuesta.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa a los fines de que ejerza la impugnación a que hace referencia en escrito de fecha 09 de octubre de 2008 y al Penado anexando para éste último copia certificada de resolución judicial. Líbrese boleta de libertad, la cual será remitida vía fax por lo avanzado de la hora. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 4

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria