REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Octubre de 2008.
198° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° (S) del Ministerio Publico, Abg. Verónica González, en contra de la ciudadana XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 21.271.413, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio La Cooperativa, Calle La Lagunita, Casa Nº 87, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en los artículos 455 en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Vigente. Ahora bien, la acusada presente para la celebración de la audiencia, realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor privado Abg. Víctor Briceño. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra de la ciudadana XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 21.271.413, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio La Cooperativa, Calle La Lagunita, Casa Nº 87, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en los artículos 455 en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento que realizara la defensa, en virtud de que existen elementos probatorios importantes en el acto conclusivo que presenta el Ministerio Publico, que deben controvertirse y evacuarse en la fase de juicio oral y privada, y pretender decretar un sobreseimiento definitivo, sin lograr haber establecido mediante la deposición de tales declaraciones, seria sin duda alguna una decisión precipitada. En razón de ello, mal podría esta Administrador de Justicia, desconocer toda ese acervo probatorio y pretender decretar el sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad de la ciudadana acusada, en virtud del cumplimiento serio y formal de las obligaciones que fueren impuestas para el momento en que se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a la ciudadana XXXXX, Venezolana, titular de cedula de identidad Nº. 21.271.413, de 18 años de edad, domiciliado en el Barrio La Cooperativa, Calle La Lagunita, Casa Nº 87, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en los artículos 455 en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA N°. 1CAO/1478-07.-
AAEA.-