REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 16 de Octubre de 2008.- CAUSA Nº: 1CAO-1958-08.- JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO SECRETARIA: ABG. ADELA SEIJAS MORALES FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANABEL OJEDA IMPUTADO: XXXXX
VICITMA: HENRY JAVIER VILLAMIZAR PARTE MOTIVA DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES: La presente causa N°. 1CAO-1958-08, fue conocida en Audiencia Especial y a tenor de lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES, aperturada y culminada en fecha 16-10-2008, en contra del imputado XXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. FRANCYS SCHLAEPFER, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER VILLAMIZAR, representado el imputado por la Defensa Publica Abg. ANABEL OJEDA; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del imputado, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: El Ministerio Publico en la presente audiencia especial, dio fiel cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 565 de nuestra Ley Especial, presentando por ante este Tribunal en fecha 01 de Octubre del año que discurre, el preacuerdo establecido por el imputado, con la intención de resarcir el daño generado a la victima, asimismo, la eventual acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, todo ello, dirigido a establecer junto con ese preacuerdo una serie de obligaciones a las cuales debe contraerse voluntariamente el imputado XXXXX, para no solo retribuir a la victima, sino lograr de esta manera servirse de la figura de la conciliación para obtener el sobreseimiento definitivo y culminar en buen termino el proceso penal, que le sigue la Vindicta Publica.
Ahora bien, las obligaciones contraídas por el imputado en el preacuerdo son las siguientes:
1.- No porta ningún tipo de arma de fuego.
2.- No consumir drogas, ni bebidas alcohólicas.
3.- No circular luego de las 9 de la noche, fuera de su residencia.
4.- Cancelar gastos médicos ocasionados a la victima HENRY VILLMIZAR, los cuales ascienden a un monto de cinco mil (5.000) Bolívares Fuertes.
Todas ellas contenidas en el preacuerdo que fue presentado por el Ministerio Publico a este Juzgado, y el cual se encuentra de manera expresa inserto en las actuaciones que conforman la causa y el cual se encuentra debidamente refrendado por las partes y representantes legales de los adolescentes imputado y victima, en señal de su aprobación y conformidad.
Es necesario puntualizar que para el momento de la celebración de la Audiencia Especial de Conciliación, todas y cada una de las obligaciones anteriormente señaladas, ya habían sido cumplidas por el adolescente XXXXX, razón por la cual el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento, y de esta manera evitar seguir alargando el proceso sin ningún tipo de fundamente legal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Durante la Audiencia Especial de Conciliación, el Ministerio Publico, apoyado en los recaudos presentados ante este Tribunal y los cuales se encuentran en las actuaciones, peticiono la homologación del preacuerdo conciliatorio y el sobreseimiento definitivo, en virtud del cumplimiento absoluto por parte del imputado de las obligaciones contraídas ante el Representante Fiscal, por tales argumentos y en virtud de haber verificado y constatado este Administrador de Justicia la veracidad de tales situaciones, no existe otra posibilidad que decretar como en efecto se hizo, el sobresemiento de la causa por extinción de la acción penal, soportado en el artículo 48.7 en armonía con el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decidió en el dispositivo del fallo.-
PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decide en los siguientes términos: Una vez oída la exposición de la victima y la solicitud del Ministerio Publico, ACUERDA PRIMERO: Decretar el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal, en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.526.476, residenciado en la Urbanización Base Aérea Libertador, Sector F, Calle 1, Casa Nº 1-A, Palo Negro, Estado Aragua, de conformidad en el artículo 48.7 en armonía con el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente XXXXX, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.526.476, y consecuencialmente, la Libertad plena del mencionado ciudadano. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Diaricese.
EL JUEZ, ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO LA SECRETARIA, ABG. ADELA SEIJAS MORALES CAUSA N°. 1CA-1958-08.-
AAEA.-
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