REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 21 de Octubre de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO



Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° del Ministerio Publico, Abg. Verónica González, en contra del ciudadano XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.592.758, de 16 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Calle 24 de Julio, Casa Nº 19-c, San Mateo, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXX y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE HURTADO. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia, realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor publico ESTHER ROJAS. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ACORDO ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra del XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.592.758, de 16 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Calle 24 de Julio, Casa Nº 19-c, San Mateo, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXX y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE HURTADO. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio en la sanción solicitada por la defensa publica, en razón de que efectivamente el calificativo jurídico dentro del cual establece los hechos el Ministerio Publico, se encuentran perfectamente mencionados y señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, delitos particulares en los cuales nuestro legislador les impuso como sanción la privación de libertad. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad del adolescente acusado, en virtud del cumplimiento serio y formal de las obligaciones que le fueren impuestas en la audiencia especial de presentación, en fecha 07 de mayo de 2.007, para el momento en que se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.592.758, de 16 años de edad, domiciliado en el Barrio Las Colinas, Calle 24 de Julio, Casa Nº 19-c, San Mateo, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXX y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO



LA SECRETARIA,


ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES



CAUSA N°. 1CAO/1520-07.-
AAEA.-