REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°



Maracay, 21 de Octubre de 2008.-


CAUSA Nº: 1CAO- 766-03.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ADELA SEIJAS MORALES
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ZOILA PÈREZ
ACUSADO: XXXXX
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: ALBERTO MELENDEZ




PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N° 1CAO-766-03, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ADELA SEIJAS, aperturada y culminada en fecha 21-10-2008, en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. José Colmenares, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO MELENDEZ, representado el acusado por la Defensa Privada Abg. ZOILA PEREZ; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, narro los hechos ocurridos en fecha 24/11/2003, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente al ciudadano XXXXX, de 22 años de edad, titular de cedula de identidad Nº. 19.246.129, residenciado en el Barrio Guayabal, Calle 3, Casa Nº 42, Villa de Cura, Estado Aragua, el cual cita lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos al adolescente; igualmente citó de manera textual los fundamentos de la acusación, explanó los elementos de pruebas. Solicitó el enjuiciamiento, acusándole por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Pido se le imponga una sanción conforme a lo que dispone el artículo 620 literales “b” y c”, del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito el enjuiciamiento y la Apertura a Juicio oral y privado, para el adolescente XXXXX.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)


El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió luego de un cambio de calificación jurídica efectuado en la audiencia preliminar los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena de la acusada, solicitando como sanción, la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea; y el calificativo en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en congruencia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Este Tribunal admite el cambio de calificación por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículo 456 del Código Penal Vigente.-






DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:


La Fiscalía 18º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció como pruebas los elementos mencionados en el escrito acusatorio, específicamente en el capitulo cuarto (riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de las actuaciones). Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que la acusada fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que la misma nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fueron aceptados por este, e incluso su abogado defensor quien la asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo el acusado, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


DE LA SANCIÓN

A los efectos de la establecer la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado XXXXX, plenamente identificado en autos, en la comisión del delito del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se impone de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas las mismas en el artículo 620 literales “b” y “c” concatenado con los artículos 624 Y 625 eiusdem, para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años, y la segunda por el lapso de seis (06) meses, en forma simultanea; al cual se le impone de las citadas sanciones, dejando expresa constancia que la rebaja efectuada al tiempo de las sanciones solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, se efectuó en razón de la letra del articulo 583 ibidem, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a lo previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por el acusado, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.







PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. VERONICA GONZALEZ, en contra de la adolescente acusado XXXXX, de 22 años de edad, titular de cedula de identidad Nº. 19.246.129, residenciado en el Barrio Guayabal, Calle 3, Casa Nº 42, Villa de Cura, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, por ser ajustada a derecho, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser necesarias, pertinentes, útiles y no contrarias a derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara responsable y por ende culpable al adolescente acusado plenamente identificado, imponiéndole las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas las mismas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 624 Y 625 eiusdem, para ser cumplidas la primera por el lapso de dos (02) años, y la segunda por el lapso de seis (06) meses en forma simultanea. TERCERO: Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Es todo.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES


En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES.


CAUSA N° 1CAO-766-03.-
AAEA.-