REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°

Maracay, 22 de Octubre de 2008.-


CAUSA Nº: 1CAO-1911-08.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ADELA SEIJAS MORALES
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADOS: XXXXX Y XXXXX
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JONATHAN SEQUERA


PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:

La presente causa N°. 1CAO-1911-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ADELA SEIJAS MORALES, aperturada y culminada en fecha 22-10-2008, en contra de los acusados XXXXX Y XXXXX, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por el ABG. FRANCYS SCHLAEPFER, cometido en perjuicio de las ciudadanas XXXXX Y XXXXX, representado el acusado por la Defensa Publica Abg. FRANCA POLONI; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración de los acusados, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, narro los hechos ocurridos en fecha 07/07/2008, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.039.026 y 26.680.233, residenciados en Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 57, San Francisco de Asís, Estado Aragua y Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 68, San Francisco de Asís, Estado Aragua, respectivamente, el cual cita lo siguiente: “Solicito el enjuiciamiento de los imputados, (ratifico en escrito de acusación, presentado por ante este Tribunal), acusándolos por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, de igual manera, solicito se le imponga de las siguientes sanciones, a tenor de lo que dispone el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta y d)Libertad Asistida, concatenado con los artículos 625 y 626 respectivamente, para ser cumplida en forma simultanea, por el lapso de dos (02) años para cada una de las sanciones citadas, (el Ministerio Publico solicito un cambio en la sanción solicitada inicialmente en el escrito acusatorio y peticiono de manera oral en el acto preliminar, las sanciones anteriormente señaladas). Esta representación fiscal considera que los imputados XXXXX Y XXXXX, es responsable de los hechos que se le imputan, por existir elementos suficientes, de igual manera solicito sea admitida la presente acusación. Es todo.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, solicitando como sanciones definitivas, las siguientes: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida ambas sanciones durante el lapso de dos (02) años, de manera simultanea. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”





DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:

La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los medios de prueba, los cuales se encuentran insertos en el capitulo cuarto IV, de las actuaciones que conforman la causa. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez que los acusados fueron impuestos del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, esto ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte de los acusados, y la cual se admite, ya que los mismos nunca fueron obligados a confesarse o declararse contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados ya que fueron aceptados por estos, e incluso su abogado defensor quien los asistió en todo momento, requirió la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo los acusados, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, respecto de los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por los acusados, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-


DE LA SANCIÓN

A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado, en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad de los mismos, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, en conformidad con lo establecido en el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta y d) Libertad Asistida, concatenado con los artículos 625 y 626 eiusdem, para ser cumplida en forma simultanea, por el lapso de un (01) año para ambas sanciones, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 eiusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de estos adolescentes, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada en derecho las sanciones impuestas y aceptadas por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que las impuesta a los adolescentes XXXXX Y XXXXX. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 578 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.039.026 y 26.680.233, residenciados en Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 57, San Francisco de Asís, Estado Aragua y Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 68, San Francisco de Asís, Estado Aragua, respectivamente, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte de los acusados, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, SE DECLARA, responsable penalmente a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, de 15 y 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.039.026 y 26.680.233, residenciados en Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 57, San Francisco de Asís, Estado Aragua y Barrio Divo Roye, Calle Alta del Cerro, Casa Nº 68, San Francisco de Asís, Estado Aragua, respectivamente, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º todos del Código Penal Vigente e impone de las sanciones establecidas en el articulo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales b) Imposición de Reglas de Conducta y d) Libertad Asistida, concatenado con los artículos 625 y 626 eiusdem, para ser cumplida en forma simultanea, por el lapso de un (01) año para ambas sanciones. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes y una vez publicada la Decisión se dejará transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Remítase. -
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES

CAUSA N°. 1CAO-1911-08.-
AAEA.-