REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Octubre de 2008.
198° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra del Adolescente XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.897.634, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en el Barrio Brisas del Lago, Calle Guarico, Casa Nº 37, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia, realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor privado Abg. JOSE GREGORIO RAMIREZ. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del adolescente XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.897.634, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en el Barrio Brisas del Lago, Calle Guarico, Casa Nº 37, Maracay, Estado Aragua. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba. TERCERO: En cuanto el escrito presentado por la defensa, se declara sin lugar la excepción mencionada en el numeral 4, literal c del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estima quien aquí debe decidir que existen un numero importante de elementos de prueba que deben necesariamente debatirse a las puertas del contradictorio y de esa forma establecer la participación o no, aunado a el hecho de que la sustancia incautada luego de la experticia de rigor se logro determinar que el de ilícita tenencia, lo cual activa la situación a la cual se contrae el articulo 34 de la Ley Especial sobre la materia, estando ante unos hechos que evidentemente revisten carácter penal, ahora bien, será en la etapa de debate privado en la cual se establecerá con certeza jurídica la participación o no del adolescente acusado. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al adolescente XXXXX, en razón del cumplimiento de las obligaciones de manera cabal y formal, así como la asistencia al acto preliminar, lo cual le hace merecedor de tal medida. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 20.897.634, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en el Barrio Brisas del Lago, Calle Guarico, Casa Nº 37, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARIA SEIJAS
CAUSA N°. 1CA/1832-08.-
AAEA/AB.-