PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 28 de Octubre de 2008.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO-1963-08.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JORGE MORIN; en su carácter de Defensor Privado del adolescente XXXXX, a quien se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en lo que respecta al imputado XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14-10-08, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a lo alegado por la defensa, en lo que respecta a la precalificación admitida en la audiencia especial, la misma fue reiterada por la vindicta publica en su acusación, soportada con un numero importante de pruebas que apoya la pretensión del mencionado acto conclusivo, asimismo, es necesario señalar a la defensa que el delito de ROBO AGRAVADO, es mencionado por nuestro legislador dentro de los que comportan sanción de privación de libertad, tal como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, observa este Administrador de Justicia, que la defensa menciona en su escrito normas de naturaleza Legal, las cuales sin duda, son el norte del ejercicio de la labor de cada uno de los Jueces de nuestro País, no obstante, debe establecer este Juzgador, que la interpretación de tales disposiciones no debe realizarse de forma ligera, ya que vivimos dentro de una sociedad democrática, la cual nos exige el resguardo y protección de los intereses de todos y cada uno de los que formamos parte de esta Nación.
En este orden de ideas, resulta preocupante para este Juzgador observar que en uno de los párrafos del escrito incoada por la defensa, establece….“EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, QUEDA DESCARTADO POR LO ANTES EXPUESTO Y POR LA CONDUCTA DEL BUEN CIUDADANO QUE VIENE MANTENIENDO EL ADOLESCENTE PALMA EN LA COMUNIDAD DONDE HABITA”…., sin embargo, en los párrafos siguientes menciona….“ EL ADOLESCENTE PALMA DE 14 AÑOS DE EDAD, ESTA EN SU ETAPA UTERINA, ESTO QUIERE DECIR Y ASI LO MANIFIESTA EL LEGISLADOR PATRIO, QUE N O SE SABE A SIMPLE VISTA SI ES UN NIÑO O UN ADOLESCENTE ( EL IMPUTADO NO ESTA EN CAPACIDAD DE DISTINGUIR LO MALO DE LO BUENO)…”, ante tales planteamientos radicalmente opuestos y discordantes, se genero una gran preocupación para este Administrador de Justicia, puede un adolescente que no tiene la capacidad de distinguir lo bueno de lo malo, a los 14 años de edad, siendo edad suficiente para discernir la importancia y alcance de sus actos, ser considerado un ciudadano con buena conducta dentro de la comunidad?, tal disyuntiva nace sin duda alguna, de los planteamientos realizados por la defensa, los cuales no favorecen al adolescente, en esta oportunidad para merecer una medida menos gravosa de libertad.
TERCERO: Es fundamental precisar cada caso a evaluar posee características particulares, por lo que el estudio es único para cada uno de ellos, y en el caso en concreto, la comisión de delitos en los cuales no solo se encuentra en peligro al derecho a la propiedad, sino mas importante aun, el derecho a la vida, deben ser tratados con especial atención, con mayor interés, si quienes son procesados como presuntos autores o participes, se trata de nuestros jóvenes, siendo importante ilustrar a la defensa de que aun cuando ambos adolescentes fueron aprehendidos flagrantemente y tal como se desprende de la declaración aportada en la Audiencia Especial de presentación, estima quien aquí debe decidir, que existen elementos de convicción que deben ser evaluados y apreciados en el acto preliminar, con la intención de establecer la participación o no, que pudieran tener estos adolescentes en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, no sin antes recordar a la defensa técnica, que el hecho de haber sido aprehendidos flagrantemente, no significa que la participación, la situación jurídica y calificación jurídica, deban obligatoriamente ser igual para los adolescentes acusados. Y ASI SE OBSERVA.
Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio, lo cual constituye la eventual y excepcional imposición de una detención preventiva, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una sanción de privación de libertad, en su acto conclusivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.240.128, residenciado en el Caserío el Playón, Casa S/N, Municipio Urdaneta, Estado Aragua, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y armonía con los supuestos a los cuales se contrae el articulo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA N°. 1CAO-1963-08.-
AAEA/ASM.-
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