PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 149°
Maracay, 09 de Octubre de 2008.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1944-07.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
Visto el escrito presentado por la ABG. TATIANA BLANCO MEDINA, donde entre otras cosas, solicitan la modificación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en lo que respecta al imputado XXXXX, han variado las condiciones por las cuales se decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, en audiencia especial de fecha 17 de Septiembre del año que discurre, imponiéndole entre otras de la obligación de presentar por ante este Tribunal una persona de reconocida solvencia moral y económica, que funja como fiador personal del adolescente.
Ahora bien, tal pretensión de la defensa es perfectamente realizable, no obstante, se recibió oficio signado bajo el numero 644, de fecha 06 de Octubre de 2008, en el cual informan a este Tribunal que el adolescente XXXXX, se evadió del Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR”, motivo suficiente para establecer con certeza que el referido adolescente ha asumido una aptitud que obstaculiza el proceso penal que se le sigue, perdiendo absoluta vigencia la solicitud de la defensa, quebrantando de esta manera la naturaleza de la medida cautelar menos gravosa de libertad que le fuera acordada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En este orden, es necesario señalar, que al haber asumido el adolescente tal postura irreverente al proceso, es necesario declararle en estado de rebeldía, tal como lo dispone el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y es fundamento para librar la respectiva orden de ubicación del ya identificado adolescente.
Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio. Ahora bien, cada caso en concreto debe ser evaluado de manera muy particular, pues, las características y circunstancias de modo, tiempo y lugar varían, lo que genera diferencias sustanciales entre cada uno de los casos que ameritan estudio. Sin embargo, el respeto de todo y cada uno de los principios y derechos mencionados deben estar en perfecta armonía, con los derechos que tienen todas aquellas personas, que forman nuestra Sociedad quienes esperan y exigen, una Administración de Justicia transparente, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ORDENA LIBRAR ORDEN DE UBICACION, al adolescente XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº. 22.290.518, por estar vigente y haberse materializado el supuesto factico contenido en el artículo 617 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA SEIJAS
CAUSA N°. 1CA-1944-08.-
AAEA/AS.-
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