REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 08 de Octubre de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Verónica González, en contra del XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.336.860, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en Urbanización La Segundera, Sector 3, Vereda 1, Casa Nº 31, Cagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia al momento de declarar se acogió al precepto constitucional, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por los defensores privados Abg. JORGE GONZALEZ Y VICTOR HERNANDEZ. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, contra de adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.336.860, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en Urbanización La Segundera, Sector 3, Vereda 1, Casa Nº 31, Cagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa técnica, en razón de estimar este Administrador de Justicia, que efectivamente de las actuaciones se desprenden elementos probatorios importantes que podrían comprometer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que se hace necesario establecer a la luz del debate privado la participación del adolescente ANGEL BERROETA, en los hechos que señala el Ministerio Publico. CUARTO: Se mantiene vigente la medida cautelar de libertad que disfruta el adolescente, en virtud de cumplir de manera seria y formal con las exigencias de la misma. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.336.860, de 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en Urbanización La Segundera, Sector 3, Vereda 1, Casa Nº 31, Cagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO




LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BESHIMOL N





CAUSA N°. 1CAO/1939-08.-
AAEA/ABN.-