REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de octubre de 2008
197° y 148°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 362-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 18º : ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCA POLONI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SOL RODRIGUEZ
ADOLESCENTES: xxxxxxxx
xxxxxxxxxxxx
VICTIMA: GABRIEL ALEXANDER BOLÍVAR
DELITO: ROBO GENERICO
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
ALGUACIL: JESUS GUARAMATO
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en contra de los adolescentes acusados ciudadanos: XXXXX Y XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a los adolescentes de la siguiente manera: “Acuso formalmente a los adolescentes: XXXXXX Y XXXXXXX, identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, irrumpieron en la unidad Educativa “Gonzalito”, por la parte trasera de la institución, una vez dentro de la institución interceptaron varios estudiantes y bajo amenaza a la vida los despojaron de sus pertenencias, luego de haber cometido el hecho saltaron nuevamente por la parte trasera de la institución, posteriormente se apersono una comisión policial, donde realizaron un recorrido por las inmediaciones y solicitaron la colaboración de un ciudadana identificada como Estefany Aquino, quien reside justamente en una vivienda que colinda con la parte trasera del colegio, con el fin de dar acceso a la vivienda, quien dio acceso a los funcionarios, donde los mismos se percatan que en la platabanda de la residencia se encontraban tres sujetos acostados en el techo, y de esta manera es que logran la aprehensión de los mismos quedando identificados como los adolescentes : XXXXXX Y XXXXXXX, incautándole en su poder un teléfono celular , de color negro con anaranjado, marca Sony Ericsson (…) La Representación Fiscal le atribuye a los adolescentes : XXXXXX Y XXXXXXX, plenamente identificados, la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, haciendo la corrección en cuanto al escrito acusatorio consignado con anterioridad, en cuanto a la calificación fiscal y sanción solicitadas.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de los adolescentes imputados, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra tipicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que los adolescentes : XXXXXX Y XXXXXXX antes identificados, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuestos por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendieron el sentido de la misma, ADMITIERON LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por sus defensores respectivos quienes solicitaron la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por los ciudadanos : XXXXXX Y XXXXXXX de apoderarse de objetos varios pertenecientes a estudiantes de la unidad Educativa “Gonzalito”, bajo amenaza de graves daños, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO GENERICO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero y celulares que portaban los adolescentes, bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto los acusados, : XXXXXX Y XXXXXXX ADMITIERON LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los : XXXXXX Y XXXXXXX; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, y los sanciona a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA establecida en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (2) AÑOS de manera SIMULTANEA. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA no. 2UA/ 362-08
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