REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de octubre de 2008
197° y 148°

EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 368-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 18º : ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TATIANA BLANCO
ADOLESCENTE: XXXXXXXX
VICTIMA: TIENDAS “MACUTO”
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIO: ABG. ANDREINA BENSHIMOL
ALGUACIL: ----------------------

Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES en contra de la adolescente acusada ciudadana: XXXXXXXX; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan a la adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente a la adolescente: XXXXXXXX, identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2008, en horas de la tarde en el establecimiento comercial Macuto, ubicado en el Centro de Cagua de este estado, donde se encontraba el supervisor en sus labores, realizando chequeos rutinarios de bolsos y carteras, cuando en ese instante inspeccionan dos bolsos que llevaba la adolescente hoy imputada y observan que allí tenían mercancía del establecimiento la cual pretendía llevarse sin cancelar, posteriormente el supervisor pudo informar a las autoridades policiales lo que había sucedido, inmediatamente proceden a la captura de la misma quien quedo identificada como la adolescente XXXXXXXX, incautándosele en su poder un par de medias verdes claro de bebe, tres conjuntos de bebe, marca Cisco Kid, una pijama surtido blanca, una blusa marca Vestirama, un top surtido marca vestirama, mercancía que había hurtado pertenecientes al establecimiento comercial Macuto (…) La Representación Fiscal le atribuye a la adolescente XXXXXXXX plenamente identificada, la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió parcialmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra de la adolescente imputada, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del código Penal, y siendo que la adolescente XXXXXXXX, antes identificada, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesta por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por la adolescente XXXXXXXX, de apoderarse de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de HURTO SIMPLE, debe el sujeto activo posesionarse de la cosa, bien mueble, con dolo genérico, es decir, debe haber la voluntad de convertir en propio lo ajeno, siendo necesario que no haya mediado el consentimiento del dueño, en el caso que nos ocupa, la adolescente se apoderó de varias prendas de vestir y las introdujo en una bolsa con la intención de sacarlas sin ser vista del local comercial donde se exhibían, percatándose el supervisor de seguridad de sus actos, impidiendo de esta manera, al revisar las pertenencias, la consumación del delito, es por ello, que por la actuación del encargado de seguridad se frustra el delito, ya que la adolescente hizo todo lo necesario para la realización del hurto, siendo impedido el hecho, por circunstancias independientes a su voluntad.

SANCION

Por cuanto la acusada, XXXXXXXX ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la adolescente deberá realizar de manera gratuita, tareas de interés general, en servicios asistenciales o programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para la adolescente, ni menoscabo a su salud, y considerando que la adolescente se encuentra estudiando quinto año de bachillerato, y tiene apenas 16 años de edad, lo cual permite inferir que es una joven que tiene base para realizar un trabajo comunitario, que le permita así mismo, tomar conciencia de sus actos reñidos con la ley y valores de la sociedad, es por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a la mencionada adolescente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente ciudadana: XXXXXXXX; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y la sanciona a cumplir con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD establecida en los artículos 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (6) MESES. La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL





Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA no. 2UA/ 368-08