REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de octubre de 2008
197° y 148°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 377-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 18º : ABG. JOSE COLMENARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR OCHOA
ADOLESCENTE: XXXXXXXX
VICTIMA: TIENDAS “MACUTO”
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIO: ABG. ANA RIVERO
ALGUACIL: ADRIAN PASTRANA
Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. JOSE COLMENARES en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXX; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. JOSE COLMENARES, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al adolescente: XXXXXXXX, toda vez, que de las actas que conforman la investigación, demuestran que el dia 22 de septiembre de 2008, siendo la una y cincuenta horas de la tarde, en el establecimiento comercial Macuto, ubicado en el Centro de Cagua de este estado, donde estaba el supervisor de seguridad Hernandez Lira Jhon Alexander en sus labores, quien a través de los monitores de la tienda en mención, se percata que el adolescente imputado XXXXXXXX, supra identificado, quien labora como vendedor se encontraba en una actitud sospechosa, es por lo que el supervisor le ordena trabajar en el área donde los clientes guardan sus paquetes, luego el imputado pide permiso para ir al baño donde el mismo tardó un poco, cuando regresó a la tienda, el supervisor nota que traía una etiqueta guindando por la parte de afuera del pantalón, de inmediato se la arrancan y se percata que había colocado una camisa en una bolsa blanca, es por lo que se solicitó la colaboración de funcionarios policiales quienes logran la aprehensión del adolescente mencionado y la incautación de una franela marca tango, de color blanco y gris, con el logotipo en la parte del frente (…) La Representación Fiscal le atribuye al adolescente, XXXXXXXX, plenamente identificado, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en su segundo aparte del Código Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del código Penal, y siendo que el adolescente XXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el adolescente, XXXXXXXX de apoderarse de un objeto mueble, expuestos a la buena fe del culpable, perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento del dueño, del lugar donde se hallaba , abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINAL 1° del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de HURTO CALIFICADO, debe el sujeto activo posesionarse de la cosa, bien mueble, con dolo genérico, es decir, debe haber la voluntad de convertir en propio lo ajeno, siendo necesario que no haya mediado el consentimiento del dueño, y además que medie abuso de confianza que nace de un cambio de buenos oficios, en el caso que nos ocupa, el adolescente laboraba en la tienda donde se apoderó de una prenda de vestir y la introdujo en una bolsa con la intención de sacarla posteriormente del local comercial donde se exhibía, percatándose el supervisor de seguridad de sus actos, impidiendo de esta manera, al revisar las pertenencias, la consumación del delito, es por ello, que por la actuación del encargado de seguridad se frustra el delito, ya que el adolescente hizo todo lo necesario para la realización del hurto, siendo impedido el hecho, por circunstancias independientes a su voluntad.
SANCION
Por cuanto el acusado, XXXXXXXXADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ciudadano: XXXXXXXX; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y lo sanciona a cumplir con de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
La sanción impuesta deberá ser cumplida en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA RIVERO
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
LA SECRETARIA
ABG. ANA RIVERO
CAUSA No.. 2UA/377-08
Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos mil ocho, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL
CAUSA no. 2UA/ 368-08
|