REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000293
PARTE ACTORA: Ciudadano PRUDENCIO LA CRUZ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-11.050.506.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YOLAIMI PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.515.
PARTE DEMANDADA: GRANJA ALCONCA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 19 de febrero de 1975.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por Calificación de Despido incoara el ciudadano PRUDENCIO LA CRUZ GARCÍA GARCÍA contra GRANJA ALCONCA C.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aplicó en fecha 04 de julio de 2008, el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al numeral 3 del artículo 123 eiusdem, en los siguientes términos:
“(…) Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido el demandante deberá:
1.- Aclarar a este juzgado el modo, tiempo y lugar de la prestación de los servicios; es decir, donde realizaba el servicio y a quien se lo prestaba
2.- Forma de pago y quién le cancelaba el salario devengado por el actor
El 17 de Julio de 2008, la parte actora presentó escrito (folio 9 y su vto.), indicando:
“(...) Lo que se solicita y reclama es: Solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caído (sic). Todo con fundamento en la ley orgánica del trabajo y demás textos normativos que regulan la materia. Asimismo nos insta para aclarar: “Modo, tiempo y lugar (...) se le informa a la ciudadana juez, que yo comencé a prestar mis servicios personales y directo (sic) en forma regular y permanente, con relación de trabajo de forma subordinada y por tiempo indeterminado para la empresa GRANJA ALCONCA C.A., desde la fecha de mi ingreso (15 de Junio del año 1985), hasta el día 25 de Junio de 2008 (fecha del despido) desempañando (sic) funciones como Ayudante de Carga y de Descarga de gandolas o mejor conocido como CALETEROS, laborando en un horario fijado por la Empresa, comprendido en Dos turnos, el Primer Turno de 7:00 am – 5:00 pm y el Segundo Turno de 5:00 pm – 7am de Lunes a Sábado, realizando sus labores habituales dentro de la empresa, que consistía en la prestación de servicio como Ayudante de Carga de las gandolas propiedad de la empresa y otras que no son de su propiedad sino de los Transportes afiliados (…) cumpliendo dicho horario dentro de las instalaciones de la Empresa “Granjas Alconca C.A.”, a las órdenes de los Supervisores o depositarios de guardia de la misma (…)”
El 22 de Julio de 2008 el Tribunal publicó Decisión indicando que la parte actora no había corregido en base a los parámetros indicados. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente en esta Alzada se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, que tuvo lugar el 06/10/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual conforme lo establece el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizados la Decisión Recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró CON LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicación de la sentencia, se da cumplimiento en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante:
“Vista la sentencia de inadmisibilidad de la demanda solicito a la ciudadana Juez se ordene admitir la presente demandada, debido a que lo solicitado por la ciudadana Juez fue contestado con respecto a modo, tiempo y lugar, manifestándose que mi representado presta sus servicios de manera subordinada, regular y permanente para la empresa Granjas Alconca, mediante un horario, su ocupación es la labor de carga y descarga de mercancía de los camiones para que la mercancía pueda ser distribuida, mi representado también se ocupaba de la limpieza de la zona de trabajo, firmaban un libro de entrada y salida, permanencia en las instalaciones de la empresa, tenían un supervisor de caleteros, entre otras cosas. También como punto dos, se solicita manifestar la forma de pago, y en el escrito de subsanación se indica a la ciudadana juez que el pago se hacia en el valor del flete, se le pagaba a un líder que distribuía el dinero entre todos, posteriormente empezaron a simular el pago entregando el valor del flete a un transportista que incluía el precio de la caleta y es el transportista quien paga a mi representado para evitar el modo de salario, mal puede consignarse los recibos de pago porque es eso lo que se esta ventilando en el juicio, la empresa esta en un proceso de mediación en otras causas similares, es por eso que consigno en esta audiencia todas las causas que de mutuo acuerdo hemos suspendido porque estamos en esa mediación; por último solicito a este Tribunal que la demanda sea admitida porque esta Apelación se refiere a una Calificación de Despido y al ser despedido en una fecha anterior ya no podrían ejercer esta acción, y solicito al Tribunal declare con lugar esta apelación y sea admitida la demanda por Calificación de Despido. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”
Es así que indica este Tribunal de Alzada que en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Al respecto, se reitera que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha exhortado a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia, y en efecto se desprende del libelo, en concatenación con el Documento Poder que se acompaña, imprecisiones respecto a la denominación de la accionada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora sí subsanó en los términos en que fue requerido por la Juez de la causa, inclusive abundando en elementos propios de una eventual controversia en el proceso; y que asimismo consignó ante este Tribunal copias simples de Comprobantes de Recepción de Documento Nuevo, de los que puede evidenciar quien decide que en los asuntos: DP11-L-2008-000862; DP11-L-2008-000930; DP11-L-2008-000949; DP11-L-2008-000932; DP11-L-2008-000941; DP11-L-2008-000921; DP11-L-2008-000835; DP11-L-2008-000588; DP11-L-2008-000940; DP11-L-2008-000952; DP11-L-2008-000937 y DP11-L-2008-000590; todos cursantes ante este Circuito Judicial Laboral por motivo de solicitudes de Calificación de Despido, existe identidad de partes en relación al caso bajo análisis y el ánimo conciliatorio al solicitarse la suspensión de las causas; en razón de lo cual debe permitirse la posibilidad de llegar a acuerdo a través de los medios alternos de justicia en la Audiencia Preliminar; dado asimismo el carácter especial de la Solicitud de Calificación de Despido. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del análisis que antecede, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano PRUDENCIO LA CRUZ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-11.050.506. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Julio de 2008, en el procedimiento seguido en contra de la empresa GRANJA ALCONCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 19 de febrero de 1975; por solicitud de calificación de despido.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la admisión y continuación de la causa; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control respectivo. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:57 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000293
ACIH/CV.
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