REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Octubre de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000321


PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY FRANCO DE DE BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.078.685 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE, Inpreabogado No. 25.847.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE PINO, Inpreabogado N° 58.600, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ZULAY FRANCO DE DE BASTO contra ALCALDIA DE MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 16 de Septiembre de 2008 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar inicial, y de la comparecencia de la accionada, en virtud de lo cual declaró desistido el procedimiento conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la accionante. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 21 de Octubre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y la Apoderada Judicial de la accionada, quedando todas las argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte accionante y apelante:
“Fundamenté la Apelación en la incomparecencia por causas que no eran imputables a mi persona en ese momento debido a que estaba padeciendo de un reposo médico porque una semana anterior había sufrido un Dengue hemorrágico, por el cual estuve hospitalizado en la Clínica Andrés bello, es el caso que como Abogado en ejercicio uno atiende múltiples actividades, evidentemente no estaban funcionado la totalidad de los tribunales, aunque en el caso de los penales algunos Tribunales de guardia y en la Inspectoría del Trabajo que es el área en que uno de desenvuelve, eso tajo como consecuencia que no pude tener un reposo médico que se me había asignado, por las secuelas del Dengue Hemorrágico, días antes de la Audiencia sentí malestar de lo que había sufrido y el día 15 en horas de la mañana, me llevaron la clínica donde se me diagnosticó efectos o secuelas de lo que había sufrido con una subida de tensión y hemorragia que ameritó que ese mismo día estuviera hospitalizado, posteriormente en horas de la tarde vuelvo a sentirme mal y se decide entonces acudir a un CDI siendo atendido por los Cubanos, donde hay una persona que se especializa en estas secuelas, allí en horas de la tarde se me deja en observación por un lapso perentorio indicándose reposo por cinco días permaneciendo en reposo absoluto, ante esta situación me vi imposibilitado de acudir el día 16, que era el día Martes a las nueve de la mañana a la Audiencia debido al malestar que venia presentando y al reposo absoluto que se me había asignado, siendo estos los motivos por los cuales se me imposibilitó asistir a esa Audiencia, cuando hago la apelación previamente consigno estos documentos para que el despacho, si lo considera conveniente, tuviera oportunidad de investigar y tener certeza que esas son las razones por las cuales no pude acudir a la audiencia, por lo que mi incomparecencia está fundamentada desde ese punto de vista y este es un procedimiento que se ha seguido en todas sus etapas desde la Inspectoría del Trabajo, con reticencia por parte del ente patronal en pagar lo demandado, siempre ha sido la intención de llevar hasta su término este proceso, pero debido a esa incomparecencia, se solicita a la ciudadana Juez que valore los documentos que justifican la misma y disponga lo que tenga a bien decidir. Es todo”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En este orden de ideas, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.


Analizadas las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada, en primer lugar, que la parte actora otorgó Poder únicamente al profesional del derecho identificado, como consta a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39) del expediente; en el entendido que el Poder es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
De igual manera, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica la obligatoriedad de la asistencia letrada en el proceso, pues el protagonismo solitario del trabajador puede llevar al Juez a extender en su favor una protección procesal que le colocaría involuntariamente en la posición de patrocinador de la parte, despojándose de la imparcialidad que exige su función y que positiviza la garantía del debido proceso, constitucionalmente establecida.

En segundo lugar, sobre la demostración de la causal de incomparecencia a los actos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”

Así las cosas, se colige que en el caso de marras, la demandante contaba ciertamente con un único Apoderado Judicial, quien indica que por problemas de salud se encontraba de reposo médico en razón de lo cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar celebrada el 16 de Septiembre de 2008. Acompaña a los autos identificado “A”, Informe Médico suscrito por la Dra. Yara González, Médico Cirujano CMA 7380, adscrita a la Policlínica Centro C.A.; documental que carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, consigna la parte apelante identificado “B” (folio 74), constancia médica de fecha 15 de septiembre de 2008, suscrita por el profesional de la medicina Omar González Cabrera, adscrito al Centro de Diagnóstico Integral Samán de Guere, al cual se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatando quien decide la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, por ser la Audiencia Preliminar y sus respectivas prolongaciones el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, a fin de lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia; y en virtud de ello, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Se revoca el Acta recurrida, en aras de la integridad de la Legislación y uniformidad de la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana ZULAY FRANCO DE DE BASTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-4.078.685. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 16 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de celebración de Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte accionada, en resguardo de sus derechos e intereses conforme a las prerrogativas procesales que ostenta, por no haber comparecido ante esta instancia y considerar esta juzgadora que se ha perdido la estada a derecho establecida en el artículo 7 de la ley adjetiva laboral. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:25 a.m.


LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.


DP11-R-2008-000321
ACIH/PM.