REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000326
PARTE ACTORA: Ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR PRADA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-13.770.143 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, IRSE REYES DIAZ y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.218 y 86.216, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, inscrita ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en Maracay, el 16 de Marzo de 2006, bajo el N° 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo VI, llevado durante el primer trimestre del año 2006.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA: Ciudadano OTTO FORNES, cédula de identidad N° V-1.897.467, en su carácter de Presidente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ZORAIMA PÉREZ CASTILLO y JOSTELLI FRAGOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.795 y 115.388, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana YASKLIN MUNAR PRADA contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, la Juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua levantó Acta el 11 de agosto de 2008 mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual se presume la admisión de los hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y el 17 de septiembre de 2008 publicó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2008, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes; quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, y estando en la oportunidad legal para publicar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte recurrente:
“La presente Apelación es con motivo de la incomparecencia de mi representado a la celebración de la Audiencia Preliminar que correspondía al día 11 de Agosto de 2008, ello motivado a la atención de emergencia del Dr. Otto Fornes, en su carácter de Presidente del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, quien debía estar presente en la operación realizada en su carácter de coordinador del Departamento de Hemodinamia realizado a la paciente de 90 años, que corría el riesgo de morir si no se intervenía de inmediato. A los fines probatorios consiguientes consigno constancia de la intervención quirúrgica realizada el día 11 de Agosto de 2008, también consigno CD en el cual se encuentra grabada la intervención en la que participa el Dr. Otto Fornes y que le impidió acudir a la Audiencia, considerando que el Derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se exhibe en este acto a efectos videndi Libro diario del departamento de Hemodinamia en el cual se refleja los Doctores presentes en la referida operación, entre los cuales se encontraba el Dr. Otto Fornes, quien es el Presidente del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, y de conformidad con lo estatutos sociales que constan en autos, es quien ejerce su representación, se exhibe este libro para que la contraparte pueda verificar la veracidad de la operación, o si a bien tiene el Tribunal practicar inspección en los registros del Centro. Por todo lo expuesto solicito se declare Con Lugar esta apelación. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal de Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación.
En el caso de marras, ciertamente resultó aplicable el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual en el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, las partes tienen la obligación de asistir, y en caso que el demandado no asista se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora precisar que la Audiencia Preliminar reviste una vital importancia dentro del nuevo proceso laboral venezolano, que tiene por norte lograr que la controversia sea resuelta a través de los medios alternos de justicia.
En consecuencia de ello, una vez verificado que la parte accionada no acudió a la Audiencia Preliminar inicial en la causa que se analiza, resta a este Juzgado de Alzada verificar si los hechos aducidos por la demandada se asimilan al caso fortuito o la fuerza mayor, únicas causales que justifican tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”

Observa esta Juzgadora que consta en autos Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, evidenciándose que es su Presidente el ciudadano OTTO JESUS FORNES LAGO, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.467. Asimismo, se constata que en la oportunidad de Audiencia Preliminar no tenía la accionada Apoderado Judicial alguno, en atención a lo cual debía comparecer personalmente, asistido de Abogado, el Representante Legal de la misma, ut supra identificado, quien consigna en apoyo del fundamento de su Apelación Informe de Angioplastia de arteria femoral superficial distal derecha y Poplitea proximal que cursa al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, de fecha 11 de agosto de 2008; así como Constancia de igual fecha emanada de la Dirección General del Centro Docente y CD contentivo de video de la intervención respectiva; a los fines de demostrar que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar se encontraba interviniendo quirúrgicamente a la ciudadana Rosa Chirinos, cédula de identidad V-1.775.529; elementos a los que se confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que es aplicable al caso de marras el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso VEPACO), CON Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en la que se estableció:
“(...)se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (...)”
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
En consecuencia, este Juzgado Superior, a la luz de la doctrina vinculante para el caso y con vista de la base fundamental de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 ejusdem, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, en consonancia con el norte de la ley adjetiva laboral, cual es la resolución de conflictos de manera célere y eficaz, cuya consecución se ha logrado en mayor parte durante la celebración de audiencias preliminares, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO ARAGUA, representada esta última por el Ciudadano OTTO JESUS FORNES LAGO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.897.467, en su carácter PRESIDENTE. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en sentencia publicada el 17 de septiembre de 2008 a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin previa notificación de las partes, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a que la Juez de la causa conoció el fondo de la controversia, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:24 a.m.

LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO.



DP11-R-2008-000326
ACIH/PM.