ASUNTO: DP11-S-2008-000190

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, Inpreabogado No. 78.623 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano KENDER JOSÉ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.429.008 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Sin constituir.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Cierre y archivo del expediente)

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio Mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A. a favor del ciudadano KENDER JOSÉ MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.429.008 y de este domicilio, distribuida a este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, admitida en fecha 26 de septiembre de 2008, solicitando en ese acto la solicitud de los tramites necesarios, a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del oferido, ciudadano KENDER JOSÉ MOLINA, plenamente identificado en precedencia, la cual debe realizarse en un plazo de cinco días siguientes, a que conste en autos el oficio de autorización de la cuenta en referencia, emanada de la Coordinación Judicial, todo de conformidad con en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y los artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL CIERRE Y ARCHIVO DE LA CAUSA.
Visto que ha transcurrido íntegramente el previsto en auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2008, para que la parte oferente aperturara la cuenta de ahorro al trabajador oferido en la presente causa y por cuanto no lo hizo, este Tribunal a los fines de realizar su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

De manera pedagógica, citar al Dr. García Vara, ha señalado:

“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.

El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

(...)

Cuando el patrono quiera hacer uso de la figura de la oferta y el depósito real, deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita.

El escrito contentivo de la oferta deberá contener el nombre e identificación de la persona del patrono que se presenta para ofrecer, nombre identificación del trabajador –y decimos trabajador porque al pretender pagar un dinero en los Tribunales del Trabajo, el oferente está reconociendo la existencia de la relación de trabajo- tiempo de servicio, salario devengado y toda la información laboral relativa a los conceptos que se pretenden pagar y el monto de los mismos, discriminadamente.

(...)

Admitida la oferta presentada por el patrono, al constatar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que llena los requisitos, se ordena al oferente que se traslade al banco para hacer el consiguiente depósito a nombre del trabajador; a tal efecto se le provee de un oficio dirigido al banco con la orden de apertura de la cuenta.

(...)

Una vez efectuado por el oferente todas las gestiones en la institución bancaria; depositado el dinero y en poder del comprobante respectivo, regresa a la oficina correspondiente, mencionada supra, y consigna la constancia del depósito bancario y la comunicación entregada por el banco, la cual es agregada al expediente, para su entrega al Juez de la causa.

(...)

Cuando el Juez ha verificado el depósito, procede a ordenar la notificación del trabajador a los efectos de que concurra a la audiencia preliminar, junto con el patrono oferente, quien no requiere notificación pues está a derecho para que el día y hora señalados en el auto que ordena la notificación del trabajador, para mediar sobre la oferta real. Las partes deberán concurrir asistidos de abogados o representados por éstos.

(...)

Si las partes concurren puntualmente a la audiencia preliminar, se dará comienzo a la misma con el interés por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar sobre los conceptos referidos por el patrono y los montos para el pago de esos conceptos.


Si el trabajador acepta las cantidades ofrecidas por el patrono en concepto de pago de los derechos laborales mencionados en el escrito de oferta real, se consideran cancelados en relación con futuras reclamaciones.

Si el trabajador no está de acuerdo con el monto, no se consideran transados los conceptos mencionados en el escrito de oferta real, pero el dinero está a su disposición y por tanto al presentar un reclamo futuro, los conceptos y montos mencionados en la oferta están exentos del pago de corrección monetaria y de intereses de mora.

Por su parte el patrono, si no acepta el trabajador transar los conceptos por los montos ofrecidos, no puede retirar el dinero depositado y queda en abono a una mayor suma que se le pudiera reclamar por el trabajador oferido, porque, entre otras razones, cuando el empleador consigna la suma de dinero está confesando deberla al trabajador y si este no la retira pierde la posibilidad de destinarla en su beneficio o, dicho en otros términos, cuando el patrono ofrece y deposita una cantidad a favor de un trabajador, no le retorna, aunque el trabajador no la quiera recibir.

(...)

Si no comparecen las partes o alguna de ellas no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para los juicios; la oferta real no es un juicio en el que se deba aplicar sanción de desistimiento de la acción o de admisión de hechos por la incomparecencia, pues no se sigue el procedimiento pautado en la Ley, no hay audiencia de juicio, ni sentencias.

Si no comparecen las partes, el dinero depositado sigue a la orden del trabajador y si éste en el futuro incoa una acción contra el patrono, éste podrá demostrar la oferta real y el depósito y evitar que en su contra, por los conceptos y monto oferidos, se le aplique la corrección monetaria o los intereses de mora.

Si no comparece el trabajador y comparece el patrono, la situación queda exactamente igual, pues el empleador no puede retirar el dinero consignado ni puede aplicársele al trabajador una sanción por no acudir a una audiencia fuera de juicio. Sólo que se perdió la posibilidad de mediar para lograr una transacción que pusiera fin a los reclamos incluidos en la oferta.

Si no comparece el patrono y lo hace el trabajador, éste tiene la posibilidad de aceptar la cantidad ofrecida como pago de los conceptos mencionados en la oferta, o puede retirar la cantidad a reserva de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y monto ofrecidos o puede negarse a recibir el monto, en cuyo caso permanecerá en el banco, pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).


Ahora bien, reseñado, como ha sido el Dr. García Vara, en su estudio de la Oferta Real de Depósito en el Derecho Laboral y establecidos los anteriores hechos, es claro para quien suscribe, que la Oferta Real de Deposito, surge como la posibilidad que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, de allí la necesidad que el lapso para el deposito del monto de la oferta, debe hacerse en el lapso perentorio, previsto en el numeral 6.3 del Manual de procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ya que si el oferente se esta liberando de los intereses de mora y la corrección monetaria, es su deber aperturar la cuenta bancaria al trabajador oferido, a los fines de que empiece a generar el interés bancario por concepto del deposito realizado a su favor.

Se quiere destacar que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda estableció:
“…de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Normas y Procedimientos de dicha Oficina elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo, este Tribunal precisa y establece, que una vez conste en autos el Oficio emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral que autorice al Oferente a efectuar la apertura de la cuenta de ahorros a favor del Oferido, la parte Oferente deberá, en el lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos el mencionado Oficio, consignar las resultas de la Apertura de dicha cuenta, pues en caso contrario, este Tribunal ordenara el cierre y archivo del presente asunto”.

Del párrafo en precedencia se constata que la parte oferente, una vez que conste en autos, el oficio en estudio, tendrá un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de que apertura la cuenta y consigne sus resultas.

Asimismo es importante destacar que los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Ahora bien, bajo este mapa referencial es importante destacar, que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así las cosas y con base a los criterios jurisprudenciales y normas supra señalados, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar que las partes tienen la obligación de hacer los impulsos procesales correspondientes, so pena de no hacerlo de que pudiera precluir el lapso procesal correspondiente, como en el caso en estudio de que mediante auto, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), tanto en el auto de admisión de la presente solicitud, como en auto de fecha 7 de octubre de 2008, se le concedió un plazo a la parte oferente de cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que constara en autos, el oficio emanado de la Coordinación judicial, donde consta la autorización a la apertura de la cuenta de ahorro del oferido, a los fines de que aperturará la cuenta al oferido en la presente causa y consigne sus resultas, y no lo hizo, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en el auto de admisión de la presente demanda y de auto dictado por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2007, tal como se estableció en precedencia.

Bajo este mapa referencial es forzoso para este Tribunal ordenar el cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:

PRIMERO: El cierre y archivo de la presente causa por solicitud de OFERTA DE PAGO incoada por la Empresa AGROPECUARIA PUNTA LARGA a favor del ciudadano KENDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad número V-20.429.008 y de este domicilio.

SEGUNDO: Se le concede a la parte oferente un lapso de cinco (05) días a los fines de que ejerza el recurso ordinario de apelación.

TERCERO: Vencido como sea el lapso de los cinco días, sin que la parte oferente hubiese ejercido el recurso de apelación se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


El Secretario,
Abg. Carlos Valero.