ASUNTO: DP11-L-2007-001600
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana SANHEZ DEL TORO GLADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.843.808 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO GARRIDO RUIZ, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 99.757.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).

MOTIVO: Incidencia de Reposición de Causa.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y concretamente del contenido del oficio signado con el número 002623, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual establece:

(…omissi…)

”Al respecto me permito manifestarle que de la revisión de los recaudos adjuntos al oficio, contentivo de la notificación, se observa que el nombre del demandante mencionado en dicha comunicación no se corresponde con los datos del libelo y el resto de los anexos, motivo por el cual solicitamos a ese Juzgado se sirva enviarnos copia certificada del referido expediente a los fines de formarnos un criterio a cerca del asunto y emitir opinión responsable”.

(…omissi…)

Ahora bien de la misma revisión se constato, que en el oficio signado con el número 4.585-07, emanado de este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007 y dirigido al Procurador General de la República, se estableció:

Me dirijo a Usted a los fines de informarle que por ante éste Juzgado se sigue juicio por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana OTTO RAFAEL FERNÁNDEZ, contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), por lo que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se le remite copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines que forme criterio sobre el asunto; y por cuanto dicha demanda no excede las mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), la causa no se suspenderá. Igualmente se advierte, que el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar se comenzará a computar a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual la Secretaria del Tribunal certifique las notificaciones ordenadas por este Juzgado.

La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales, motivo por el cual se ordenó en la oportunidad de admisión de la demanda, la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la presente demanda, y como ya se estableció en precedencia, se incurrió en el error de transcribir el oficio remitido al Procurador General de la República, el nombre de otra persona que no es la demandante en la presente causa.

En sintonía con lo anterior, se hace necesario observar lo dispuesto por el artículo 94 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los que respectivamente disponen textualmente: Artículo 94 “Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”. Artículo 96 “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”.

Así pues, en acatamiento a las normas ut supra invocados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Abril del 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en juicio seguido contra la Sociedad Mercantil C.A de ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) estableció lo siguiente:

“ En conocimiento como está la Sala de la existencia de criterios divergentes en los Tribunales Laborales, en cuanto a la notificación prevista en los artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este alto Tribunal considera oportuno aclarar que continúan siendo aplicables en los juicios de la materia, las normas citadas, pues no han sido derogadas expresamente por la última de dichas leyes, ni puede entenderse que lo fuera tácitamente, dada su especialidad predominante en razón del ente público que interviene en la causa; destacando además en relación con ello, que la suspensión que tiene lugar por efecto de la notificación, sólo afecta a los procesos cuya cuantía exceda de mil unidades tributarias (1.000 U.T) , monto que el legislador estimó razonable para accionar el referido mecanismo de protección de los bienes públicos involucrados…”(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera, que en el caso sub judice, se denota el interés directo de la República, y al no haber sido notificada la Procuraduría General de la República, correctamente es claro, que sean subvertido normas de orden público y procedimentales, por lo que resulta imperioso la subsanación de cualquier omisión no susceptible de ser convalidada.

Ahora bien, se observa que el artículo 94 del precitado Decreto Ley, dispone lo siguiente:

«Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado»

Por su parte el actual artículo 96 de la misma Ley, establece:

La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o procuradora General de la República.


Además, sus artículos 8°, 63 y 64 prescriben lo que a continuación se trascribe:

«Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes».

«Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República»

«Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas».

Estas disposiciones, no puede ser entendida como un formalismo, sino como una formalidad esencial a la validez de los actos que se realicen cuando la república es parte en un juicio o cuando, como en el caso de autos, la parte es un ente distinto a la república, pero ésta tiene interés patrimonial en el mismo.

En este orden de ideas, es importante destacar para quien suscribe que según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Como colorario, se cita criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 12-01-2006; dejó establecido los Privilegios Procesales de la República extensible a los Estados. Hubo incomparecencia del Estado (Gobernación), y en tal sentido:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, normativa que autoriza la reposición de la causa en casos de omisiones que afecte el orden público como en el caso que nos ocupa habida cuenta que se sustanció y tramitó una acción en la que el Estado Venezolano tiene interés sin haber sido notificada la Procuraduría General de la República correctamente, se hace forzoso para este Tribunal , en ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como en resguardo del Derecho a la Defensa que debe privar en todo proceso judicial, reponer la causa tal como lo hará en el dispositivo del fallo, al estado de ordenar la notificación mediante Oficio con acuse de recibo a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Y así se establece.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La Reposición de la presente Causa al estado de Notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el auto de admisión de la demanda, tal como se prevé en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se ordena por secretaria la expedición de copias certificadas del escrito libelar, a los fines de ser remitido al Procurador General de la República, anexo al oficio que se realice con motivo a la notificación.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez