I. N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2007-001301.

II. IDENTIFICACÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ ARELYS HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.132.020 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYERLING MALDONADO ALFONSO, INPREABOGADO Nº 94.513, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL PARAISO NATURAL C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana LUZ ARELYS HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.132.020 y de este domicilio, debidamente asistido por asistido por la abogada MAYERLING MALDONADO ALFONSO, INPREABOGADO Nº 94.513, actuando con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua contra la Empresa Mercantil CENTRO INTEGRAL PARAISO NATURAL C.A. siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de octubre de 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 7 de octubre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 81 del presente expediente.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 21 de octubre de 2008 por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

Inicialmente se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 21 de octubre de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y Empresa Mercantil CENTRO INTEGRAL PARAISO NATURAL C.A., la cual se inició el 07 de marzo de 2002 en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación con el cargo de empleada.
2.- Que el actor devengaba un SALARIO MENSUAL de Bs. 512.325,00 a la fecha de terminación de la relación laboral.-
3.- Que el día 23 DE OCTUBRE DE 2006, la actora fue despida injustificadamente, sin que existiere causa para ello, encontrándose incluso amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.-
4.- Que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía una antigüedad de cuatro (04) años y un (01) mes.
5.- Que en razón de su injustificado despido, solicito ante al Inspectora del Trabajo la Calificación de su Despido y como consecuencia de ello, su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar por el órgano administrativo en fecha 30 de enero de 2007, según providencia administrativa que acompañó a su escrito libelar y que surte todos los efectos probatorios de ley, la cual ordeno el reenganche del actor a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.-

Asimismo, respecto al análisis de la pretensión instaurada por el actor, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la reclamación y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar, si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene el deber y el compromiso de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada finalizada la relación laboral, despidió en forma injustificada al actor, no le cancelo al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad: Siendo efectuado el calculo conforme lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del salario integral devengado por el trabajador durante el tiempo efectivo de servicio prestado y en cada periodo, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo, como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Artículo 133 y 146 eiusdem.

Resultando un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOS MIL 0CHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHETNTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 2.872,85), tal como se discrimina a continuación:



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic. B.Vac Integral Días Prestación Prestación
Mensual Mensual Acumulada
07/10/2002 Ingreso
Nov-02
Dic-02
Ene-03
Feb-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 33,62
Mar-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 67,23
Abr-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 100,85
May-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 134,46
Jun-03 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62 168,08
Jul-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 208,42
Ago-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 248,76
Sep-03 228,10 7,60 0,32 0,15 8,07 5 40,34 289,10
Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 332,91
Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 376,73
Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 420,54
Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 464,36
Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 508,17
Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 551,99
Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,18 8,76 5 43,82 595,80
May-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 648,38
Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 700,96
Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 753,54
Ago-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 810,50
Sep-04 321,23 10,71 0,45 0,24 11,39 5 56,96 867,46
Oct-04 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 7 79,95 947,41
Nov-04 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.004,52
Dic-04 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.061,63
Ene-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.118,73
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.175,84
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.232,95
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,27 11,42 5 57,11 1.290,06
May-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.362,06
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.434,06
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.506,06
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.578,06
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,34 14,40 5 72,00 1.650,06
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 9 129,94 1.780,00
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.852,18
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.924,37
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,38 14,44 5 72,19 1.996,56
Feb-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.079,93
Mar-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.163,30
Abr-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.246,67
May-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.330,05
Jun-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.413,42
Jul-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.496,79
Ago-06 467,75 15,59 0,65 0,43 16,67 5 83,37 2.580,16
Sep-06 512,24 17,07 0,71 0,47 18,26 5 91,30 2.671,46
23/10/2006 512,24 17,07 0,71 0,52 18,31 11 201,38 2.872,85
Totales 237 2.872,85


SEGUNDO: Por Indemnización por despido injustificado.
ART. 125 LOT

A) Indemnización por Despido Injustificado
120 días * Bs. F. 18,31 2.197,20

B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs. F. 18,31 1.098,60
Total 3.295,80


Resultando un total a cancelar por despido injustificado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.295,80)

TERCERO: De conformidad con el artículo 174, de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 1.024,20), como se discrimina a continuación.

Utilidades Art. 174 OT
Fecha Salario Días Total
2003 17,07 15 256,05
2004 17,07 15 256,05
2005 17,07 15 256,05
2006 17,07 15 256,05
Total 1.024,20

CUARTO: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.707,00), tal y como se discrimina a continuación.


Vacaciones y Bono Vacacional Art. 219-223 LOT
Fecha Salario Días Total
2003 17,07 22 375,54
2004 17,07 24 409,68
2005 17,07 26 443,82
2006 17,07 28 477,96
Total 1.707,00


QUINTO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le cancelo los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada de autos en el procedimiento administrativo instaurado y tramitado, es decir, desde el 23-10-2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al salario mínimo vigente para cada periodo como se expresa mas adelante, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien en cuanto a los salarios dejados de percibir o salaros caídos, le corresponde al patrono cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.679,99), como se discrimina a continuación.

Salarios Caídos
Período desde Despido (23/10/2006) hasta
Fecha Salario Total
23/10/2006 17,07 119,49
Nov-06 17,07 512,10
Dic-06 17,07 512,10
Ene-07 17,07 512,10
Feb-07 17,07 512,10
Mar-07 17,07 512,10
Total 2.679,99



RESUMEN DE LOS CALCULOS.



Prestación de Antigüedad 2.872,85
Art. 125 LOT 3.295,80
Vacaciones- Bono Vacacional 1.707,00
Utilidades 1.024,20
Salarios Caídos 2.679,99
Total 11.579,84



DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la ciudadana la Ciudadana LUZ ARELYS HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.132.020 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil CENTRO INTEGRAL PARAISO NATURAL C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada Empresa Mercantil CENTRO INTEGRAL PARAISO NATURAL C.A. a cancelar a la accionante LUZ ARELYS HOYO, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.579,84).

TERCERO: Por todos y cada uno de los conceptos indiciados y cuantificados supra, acordándose asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su cancelación conforme a la tasa establecida en el articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán computados a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde ; 30 de marzo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados culminada la relación laboral; precisando este Tribunal que los intereses de mora sobre la suma condenada por SALARIOS CAIDOS solo comenzaran a computarse a partir de la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la homologación de salarios aplicados; por lo que dicha suma no será incluida en los cálculos que efectúe el experto contable que se designe; y así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veintitrés días del mes de octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

Abg. Nancy Griselys Silva.
EL SECRETARIO

ABOG. Carlos Valero

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABOG. Carlos Valero