I.- ASUNTO: DP11-L-2008-001153
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MORAIMA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7,196.028 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JOSTELLI VANESSA FRAGOZA SCAMARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.943.909, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.388 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana MORAIMA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7,196.028 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”, por cobro de prestaciones sociales; en fecha 01 de agosto de 2008, siendo distribuida a este Tribunal, siendo admitida en fecha 05 de agosto de 2008 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 17 de octubre de 2008.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en las siguientes observaciones:
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 02 de octubre de 2008, la secretaria adscrita a este Tribunal certificó la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada Empresa Mercantil Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por cierto las siguientes afirmaciones:
Que existió entre la accionante ciudadana MORAIMA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7,196.028 y de este domicilio y la Empresa Mercantil Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”, una relación laboral desde el 01 de febrero de 2002, hasta el 06 de julio de 2007, con un lapso de cinco (5) años cinco (5) meses y cinco (5) días.
Que la accionante ocupaba el cargo del Médico Ocupacional y devengaba un último salario de treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.33,89)
Que la relación laboral se culminó por renuncia de la parte accionante, en fecha 6 de julio de 2007, y a pesar de las múltiples gestiones no le han cancelado concepto alguno por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT)
Fecha Salario Alic. Utl Allic. B. Integral Días Prestación Acumulada
01/02/2002 Ingreso Vac
mar-02
abr-02
may-02
jun-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 101,03
jul-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 202,05
ago-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 303,08
sep-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 404,11
oct-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 505,13
nov-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 606,16
dic-02 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 707,18
ene-03 16,46 3,43 0,32 20,21 5 101,03 808,21
feb-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 909,47
mar-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.010,72
abr-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.111,98
may-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.213,23
jun-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.314,49
jul-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.415,74
ago-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.517,00
sep-03 16,46 3,43 0,37 20,25 5 101,25 1.618,25
oct-03 21,63 4,51 0,48 26,62 5 133,08 1.751,33
nov-03 23,92 4,98 0,53 29,44 5 147,20 1.898,54
dic-03 23,92 4,98 0,53 29,44 5 147,20 2.045,74
ene-04 23,92 4,98 0,53 29,44 5 147,20 2.192,95
feb-04 23,92 4,98 0,60 29,51 7 206,55 2.399,50
mar-04 23,92 4,98 0,60 29,51 5 147,54 2.547,04
abr-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 2.685,10
may-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 2.823,16
jun-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 2.961,22
jul-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.099,28
ago-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.237,34
sep-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.375,40
oct-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.513,46
nov-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.651,52
dic-04 22,39 4,66 0,56 27,61 5 138,06 3.789,58
ene-05 22,39 5,60 0,56 28,54 5 142,72 3.932,30
feb-05 22,39 5,60 0,62 28,61 9 257,46 4.189,76
mar-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 4.332,80
abr-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 4.475,83
may-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 4.618,87
jun-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 4.761,91
jul-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 4.904,94
ago-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.047,98
sep-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.191,01
oct-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.334,05
nov-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.477,08
dic-05 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.620,12
ene-06 22,39 5,60 0,62 28,61 5 143,04 5.763,15
feb-06 22,39 5,60 0,68 28,67 11 315,36 6.078,51
mar-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.221,86
abr-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.365,21
may-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.508,55
jun-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.651,90
jul-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.795,24
ago-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 6.938,59
sep-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 7.081,94
oct-06 22,39 5,60 0,68 28,67 5 143,35 7.225,28
nov-06 19,14 4,78 0,58 24,50 5 122,52 7.347,80
dic-06 19,14 4,78 0,58 24,50 5 122,52 7.470,32
ene-07 33,89 8,47 1,04 43,40 5 216,98 7.687,30
feb-07 33,89 8,47 1,13 43,49 13 565,36 8.252,66
mar-07 33,89 8,47 1,13 43,49 5 217,45 8.470,11
abr-07 33,89 8,47 1,13 43,49 5 217,45 8.687,55
may-07 33,89 8,47 1,13 43,49 5 217,45 8.905,00
jun-07 33,89 8,47 1,13 43,49 5 217,45 9.122,45
06/07/2007 33,89 8,47 1,13 43,49 5 217,45 9.339,90
Totales 330 9.339,90
Vacaciones Fraccionadas
Art. 225 LOT
Período Salario Días Total
Fracc. 2007 38,89 11,08 430,90
Total 430,90
Bono Vacacional
Art. 223 LOT
Período Salario Días Total
Fracc. 2007 38,89 6,42 249,67
Total 249,67
Utilidades Fraccionadas
Art. 174 LOT
Período Salario Días Total
Fracc. 2007 38,89 45 1.750,05
Total 1.750,05
RESUMEN DE LOS CALCULOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 9.339,90
VACACIONES FRACCIONADAS 430,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 249,67
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.750,05
MONTO TOTAL ADEUDADO 11.770,52
Igualmente solicita el actor lo referido a la corrección monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MORAIMA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7,196.028 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”, por cobro de prestaciones sociales
SEGUNDO: se condena a la demandada, la Empresa Mercantil Centro Clínico Industrial “SANTA CRUZ”, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.770,52), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
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