ASUNTO: DP11-L-2006-000946

PARTE ACTORA: Ciudadano NARVES JESÚS NARANJO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.810.829 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 94.095, con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES, y las Empresas Mercantiles LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVIC PLASTIC CA, COMEMPA CA, LAVA-K-SA CA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir

MOTIVO: INCIDENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Bono alimenticio y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2.006, por el ciudadano NARVES JESÚS NARANJO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.810.829 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES, y las Empresas Mercantiles LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVIC PLASTIC CA, COMEMPA CA, LAVA-K-SA CA., siendo admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada.

DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 17 de octubre se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia debidamente suscrita por el ciudadano NARVES JESÚS NARANJO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.810.829 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.311, y de este domicilio, para exponer y solicitar:

“En virtud de haber logrado un acuerdo extra-litis, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto en todas y cada una de las partes de la acción interpuesta en contra de la parte demandada y en consecuencia solicito a su competente autoridad se sirva proveer lo conducente a los fines de que dicho desistimiento produzca todos los efectos legales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal.

En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora, de la acción por tanto, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, se evidencia que lo efectúa el propio trabajador con la asistencia de un profesional del derecho, teniendo así la facultad para desistir sin menoscabo de lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)


2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:


“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio transcrito en precedencia, por tanto a la norma constitucional y a las normas legales, ya que como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección en su favor, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales…, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de lo s derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

Del criterio parcialmente transcrito acoge esta juzgadora, que no se puede homologar el desistimiento de la acción, propuesta por un trabajador, ya que eso sería una violación flagrante al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el presente caso el, ciudadano NARVES JESÚS NARANJO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.810.829 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 120.311, y de este domicilio, parte actora, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora y ASI SE DECIDE.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ABSTIENE de homologar el desistimiento de la Acción efectuado por la parte demandante, en diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, en el juicio que por Bono alimenticio y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano NARVES JESÚS NARANJO ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.810.829 y de este domicilio CONTRA el ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES, y las Empresas Mercantiles LABORATORIOS GAMMA CA, RECUPERADORA SERVIC PLASTIC CA, COMEMPA CA, LAVA-K-SA CA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Carlos Valero