I. ASUNTO: DP11-L-2008-000047
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLA JOSEFINA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.362.362 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.733.297, debidamente inscrito ante el Inpreabogado No. 101.104 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1.992 bajo el No.54, Tomo 506-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de enero de 2.006, anotado bajo el N° 9, tomo 74-A, representada por el Ciudadano RENATO NARDOZZA DI PALMA, en su carácter DIRECTOR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas GERMARY DEL SOCORRO BLANCO HERNANDEZ y ANA LISETTE DE MUSSO RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.742.462 y V-4.405.048, debidamente inscritas ante el inpreabogado bajo los números 107.708 y 11.120 y de este domicilio.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Abogado JOSE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.733.297, debidamente inscrito ante el Inpreabogado No. 101.104 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como se constata en las actas que conforman el expediente, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde expone y solicita:
“ En vista de que ha llegado la decisión del tribunal Supremo de Justicia sobre el recurso de Control de legalidad, que ejerciera la parte demandada sobre el Recurso de Hecho, que efectuare por ante el Juez Superior.DESISTO de la apelación y solicito al Juez que efecuté una nueva experticia conforme a los parámetros y conceptos indicados en la sentencia dictada en fecha 17 d emarzo de 2008.”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa, que una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
No obstante, debe esta Juzgadora destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”
De lo norma citada, la doctrina distingue tres (3) supuestos que pueden presentarse en relación al desistimiento del recurso de apelación, indicándose de manera expresa los siguientes casos:
a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación;
b) El desistimiento del recurso de apelación luego de haber sido interpuesto por la parte vencida; y
c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 368).
En el presente caso, observa esta juriscidente que se está ante el supuesto planteado en el literal b) de los señalados, pues el apoderado judicial de la parte actora presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, por cuanto, la misma aún no estaba definitivamente firme.
Ello así, debe esta sentenciadora destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado.
En efecto, el desistimiento del recurso de apelación, propuesto en los términos antes señalados, tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer nuevamente la pretensión correspondiente. De manera que, como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión que la sustituya, el actor total o parcialmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia en Primera Instancia.
Señalado lo anterior, por cuanto en el caso de autos el desistimiento del recurso de apelación fue propuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.733.297, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 101.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de verificar la procedencia de su homologación, debe esta juriscidente atender a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las potestades en juicio de los apoderados judiciales establece que:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En atención a la norma transcrita, observa esta Senteciadora que corre inserto al folio veintidós (22) de las actas que conforman el expediente poder autenticado en fecha 28 de enero d e2008, ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 90 , Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.104, ostenta facultad expresa en nombre de su representado ciudadana MARBELLA JOSEFINA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.362.362 y de este domicilio para desistir de las acciones judiciales propuesta, y por cuanto el presente caso versa sobre derechos disponibles que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Homologa el Desistimiento de Recurso de Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2008 en consecuencia definitivamente firme.
Segundo: Se ordena nombrar nuevo experto a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008.
Tercero: De conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exhorta a las partes a una audiencia especial de conciliación.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
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