I.- ASUNTO: DP11-L-2008-001098

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL PARRA MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.929.204 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RICARDO MORILLO Venezolano, mayor de edad, , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.429 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana MARIBEL PARRA MORENO venezolana, mayor contra la Firma Personal HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio por cobro de prestaciones sociales; en fecha 22 de julio de 2008, siendo distribuida a este Tribunal, asimismo la misma fue admitida en fecha 29 de julio de 2008 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de octubre de de 2008, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 22 de octubre de 2008.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de hechos, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en las siguientes observaciones:

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 21 de octubre de 2008, la secretaria adscrita a este Tribunal certificó la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal a la parte demandada Firma Personal HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces, principio por medio del cual el Juez conoce el derecho.

Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 ejusdem, deben tenerse por cierto las siguientes afirmaciones:

Que existió entre el accionante, ciudadana MARIBEL PARRA MORENO venezolana, mayor contra y la demandada Firma Personal HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio, una relación laboral desde el 10 de mayo de 2001, hasta el 26 de julio de 2006, con un lapso de cinco (05) años, dos (2) meses y dieciséis días.

Que la accionante ocupaba el cargo de operador de audio y devengaba un último salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.475,75).

Que la relación laboral se culminó por despido sin justa causa, en fecha 26 de julio de 2006, en virtud de lo cual solicitó el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS por la Sala de Fuero de Inamovilidad Laboral de la Inspectoria del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, la cual mediante providencia administrativa declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en fecha 13 de octubre de 2006.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
Menual Diario Vac Integral Antigüedad Acumulada
10/05/2001 Ingreso
jun-01
jul-01
ago-01
sep-01 154,00 5,13 0,21 0,10 5,45 5 27,24 27,24
oct-01 154,00 5,13 0,21 0,10 5,45 5 27,24 54,47
nov-01 154,00 5,13 0,21 0,10 5,45 5 27,24 81,71
dic-01 154,00 5,13 0,21 0,10 5,45 5 27,24 108,94
ene-02 168,00 5,60 0,23 0,11 5,94 5 29,71 138,65
feb-02 168,00 5,60 0,23 0,11 5,94 5 29,71 168,36
mar-02 168,00 5,60 0,23 0,11 5,94 5 29,71 198,07
abr-02 168,00 5,60 0,23 0,11 5,94 5 29,71 227,79
may-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 263,25
jun-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 298,71
jul-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 334,17
ago-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 369,64
sep-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 405,10
oct-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 440,56
nov-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 476,03
dic-02 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 511,49
ene-03 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 546,95
feb-03 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 582,41
mar-03 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 617,88
abr-03 200,00 6,67 0,28 0,15 7,09 5 35,46 653,34
may-03 200,00 6,67 0,28 0,17 7,11 7 49,78 703,12
jun-03 200,00 6,67 0,28 0,17 7,11 5 35,56 738,67
jul-03 219,00 7,30 0,30 0,18 7,79 5 38,93 777,61
ago-03 219,00 7,30 0,30 0,18 7,79 5 38,93 816,54
sep-03 219,00 7,30 0,30 0,18 7,79 5 38,93 855,47
oct-03 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 901,18
nov-03 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 946,89
dic-03 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 992,59
ene-04 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 1.038,30
feb-04 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 1.084,01
mar-04 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 1.129,71
abr-04 257,10 8,57 0,36 0,21 9,14 5 45,71 1.175,42
may-04 306,53 10,22 0,43 0,28 10,93 9 98,35 1.273,77
jun-04 306,53 10,22 0,43 0,28 10,93 5 54,64 1.328,40
jul-04 306,53 10,22 0,43 0,28 10,93 5 54,64 1.383,04
ago-04 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.442,08
sep-04 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.501,12
oct-04 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.560,15
nov-04 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.619,19
dic-04 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.678,23
ene-05 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.737,27
feb-05 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.796,31
mar-05 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.855,35
abr-05 331,23 11,04 0,46 0,31 11,81 5 59,04 1.914,39
may-05 331,23 11,04 0,46 0,34 11,84 11 130,22 2.044,61
jun-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.118,77
jul-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.192,93
ago-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.267,09
sep-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.341,26
oct-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.415,42
nov-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.489,58
dic-05 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.563,74
ene-06 415,00 13,83 0,58 0,42 14,83 5 74,16 2.637,90
feb-06 475,75 15,86 0,66 0,48 17,00 5 85,02 2.722,92
mar-06 475,75 15,86 0,66 0,48 17,00 5 85,02 2.807,94
abr-06 475,75 15,86 0,66 0,48 17,00 5 85,02 2.892,96
may-06 475,75 15,86 0,66 0,53 17,05 13 221,62 3.114,58
jun-06 475,75 15,86 0,66 0,53 17,05 5 85,24 3.199,82
26/07/2006 475,75 15,86 0,66 0,53 17,05 5 85,24 3.285,06
Totales 315 3.285,06





VACACIONES- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
ART. 219-223 LOT

Período Salario Días Total a Pagar
2005/2006 15,86 19 301,34
Fracc- 06 15,86 3,33 52,87
Totales 354,21


BONO VACACIONAL
Período Salario Días Total a Pagar
2005/2006 15,86 11 174,46
Fracc- 06 15,86 2 31,72
Totales 206,18


UTILIDADES ART. 174 LOT
Período Salario Días Total a Pagar

Fracc- 06 15,86 8,75 138,78
Totales 138,78


ART. 125 LOT

A) Indemnización por Despido Injustificado
150 días * Bs. F. 17,05 2.557,50

B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs. F. 17,05 1.023,00
Total 3.580,50


SALARIOS CAÍDOS

Fecha Salario
ago-06 475,75
sep-06 475,75
oct-06 475,75
nov-06 475,75
dic-06 475,75
ene-07 475,75
feb-07 475,75
Total 3.330,25


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS ORDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.285,06
VACACIONES 354,21
BONO VACACIONAL 206,18
UTILIDADES 138,78
ART. 125 LOT 3.580,50
SALARIOS CAÍDOS 3.330,25
Total Condenado a Pagar 10.894,98






Igualmente solicita el actor lo referido a la corrección monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro: De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Asimismo solicita los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido quien suscribe destaca, criterio sentado por la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:



“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Estos intereses serán calculados, mediante experticia complementaria que se ordene parta tal fin.

DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ciudadana MARIBEL PARRA MORENO venezolana, mayor contra la Firma Personal HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: se condena a la demandada, a la Firma Personal HOTELERIA CLAUSOL, en la persona del ciudadano ORLANDO RICAURTE MORENO, titular de la cédula de identidad número E-81.798.976 y de este domicilio a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.894,98), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que calcule, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, en los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,
Abg. Carlos Valero