ASUNTO: DP11-L-2008-000081

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSE PADILLA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.813.522 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada NATALYS MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.977, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 39.260 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.874.614, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 104.523 y de este domicilio.

MOTIVO: Impugnación de poder

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 02 de octubre de 2008 siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada para el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte actora, la abogada NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.296.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.970, representación que consta en sustitución de poder, realizada por la Abogada NATALYS MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.977, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 39.260 y de este domicilio, que riela al folio treinta y uno (31) de las actas que conforman el expediente y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.874.614, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 104.523 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. representación que consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Turmero en fecha seis de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Iniciada como fue la audiencia preliminar en ese mismo acto el Apoderada Judicial accionante como punto de inicio, impugnó la sustitución de Poder efectuado por la Apoderada Judicial del accionante, vista así las cosas este Tribunal estableció que se pronunciara por auto separado, y se continuo con la audiencia preliminar y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo se prolongo la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone quienes pueden ser partes en el proceso, a saber:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Asimismo, el

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

Como puede observarse de las normas trascritas ut supra, la Ley Adjetiva Laboral dispone que las personas pueden actuar en el proceso a través de sus Apoderados Judiciales, debiendo ser éstos Abogados en Ejercicio y cumpliendo las formalidades en cuanto del Instrumento Poder que acredita su Representación, sea éste Autenticado por Funcionario Público (Notario o Registrador), o Apud Acta, cumpliendo las formalidades ante el propio Órgano Jurisdiccional.


En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados por mandato o Poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.

(omissis)…

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.


Y en lo referente a la Sustitución del Poder,


Artículo 159. El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado.

Según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:

“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Del contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:
1- Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia
2- Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuales son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservo taxativamente.

Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, al comentar estas normas señala que

“La sustitución de poder es el acto en virtud del cual el apoderado de la parte nombra a otro abogado para que le sustituya a él en ciertas actuaciones del proceso o, en general, en la representación de la parte que ejerce en el juicio. Si el apoderado se reserva el ejercicio del poder, la transferencia deja de ser sustitución y se convierte en una delegación o cesión, total o parcial de las facultades del poder. (…).

Si la prohibición de sustituir constare en el mismo instrumento poder, o en una disposición estatutaria, - cuyo documento es aludido (o debió ser aludido, dada la pertinencia con el asunto) en el instrumento –poder-, la sustitución hecha no surtirá efectos en el proceso y serán inoponibles a la parte los actos cumplidos por el sedicente sustituto o delegatario (…); pero si “se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado”

Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, lo que consecuencialmente hace validas la sustitución realizada por la abogada NATALYS MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.977, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 39.260, en la abogada NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.296.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.970 y de este domicilio que riela al folio treinta y uno (31) de las actas que conforman el expediente.

En sintonía con el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación social en sentencia signada con el número 0110 de fecha 11 de marzo de 2005, donde sent5o el criterio que para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, por lo que resulta oportuno e imperioso para esta Juzgadora, concluir que si en el cuestionado instrumento poder no existe una reserva o prohibición expresa del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fuere atribuida, es a todas luces válida la sustitución realizada en el caso sub-exámine, y en consecuencia se encuentra plenamente facultada la abogada NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.296.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.970 y de este domicilio, como co-apoderada judicial de la demandada de autos.

DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la impugnación de la Sustitución del Poder otorgado por la NATALYS MARQUES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.444.977, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 39.260, en la abogada NATALY MARIA TOVAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.296.789 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.970 y de este domicilio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2007), 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Carlos Valero

En la misma fecha de hoy siendo las 3:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


El Secretario,
Abg. Carlos Valero