Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Procuradora del Trabajo abogada RUTH RIDRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad No.17.273.604, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA C.A, RECUPERADORA SERVIC PLASTIC C.A. y COMENPA C.A y la persona natural LUIS EDUARDO PEREZ RENDILES; encontrándose el presente asunto en etapa de mediación.

En fecha 20 de Octubre 2008, la parte actora ciudadano ANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad No.17.273.604, debidamente asistido por el abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ; inpreabogado No. 120.31, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde manifiestan que “DESISTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE LA ACCION INTERPUESTA, en contra de la parte demandada…”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación de dicho acto, considera necesario revisar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y estudiosos del derecho laboral al respecto:

El Dr.Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355, señala que la decisión de 11 de marzo de 1993, sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado del Tribunal).


El ciudadano JUAN CORREA, ya identificado, presento su manifestación y la misma se debe entender como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el actor sin constreñimiento alguno.