En el día hábil de hoy jueves, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:00 a.m, comparece el ciudadano LUIS RUZ, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. E-81.890.258, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVITETOP, C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el Nº. 13, Tomo 64-A, ubicada en la Calle Independencia, N°. 24, Sector Piñonal Sur Municipio Girardot del Estado Aragua, asistido por el abogado en ejercicio EFREN AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.288.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.809, quien se da por notificado de la presente demanda, renunciando al lapso de comparecencia y en compañía del ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.12.994.339, solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar: La ciudadana Jueza acuerda lo peticionado, y declaro abierto el acto: En este estado las partes manifiestan su intención de poner fin al presente procedimiento haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil la cual quedo redactada de la siguiente manera: PRIMERA: El ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, declara en su demanda que presto sus servicios para LA EMPRESA, en la dirección indicada, con fecha de ingreso 15 de Enero de 2006, desempeñándome como Ayudante General de pintura en la empresa, a tales efectos, me fueron asignadas las siguientes actividades: Delimitar el área de trabajo, limpiarla y recoger los escombros, preparar la superficie, delinear y pintar rayas en el piso etc. Para dicha actividad hacia flexión de rodillas, inclinación del tronco y giro, flexión y extensión de los codos de ambos brazos. Esta actividad repetitiva la realizaba muchas veces al día, teniendo como salario básico para la fecha de terminación de la relación de trabajo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), diarios, teniendo que cumplir con un horario de trabajo de LUNES a JUEVES de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 5:00 de la tarde, con una hora para comida, y los días VIERNES de 7:00 de la mañana a 12 de la mañana, una hora para comida y de 1:00 de la tarde a cuatro de la tarde, teniendo como salario básico para la fecha el ya indicado, siendo que motivado a la terminación de relación de trabajo, LA EMPRESA, no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero si haciéndole adelanto de prestaciones y otorgándole un préstamo a cuenta de las mismas, devengando como salario integral Bs.54,oo diarios para la fecha de terminación de la relación de trabajo alegando que se le adeudan las prestaciones que se detallan a continuación: a) Antigüedad Acumulada: Bs.3.833,73; b) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.140,50; c) Utilidades Fraccionadas: Bs.625,27; d) Vacaciones Fraccionadas: Bs.625,27; e) Bono Vacacional: 166,36; para un Total de: Bs 5.391,13. Reconociendo el demandante que efectivamente se le ha adelantado por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.114,oo y haber recibido u préstamo de Bs. 800,oo. Asimismo declara el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ, en su demanda, que contrajo una enfermedad ocupacional la cual alega fue reconocida por la empresa y que consiste en una enfermedad discal lumbar que genera: discopatía degenerativa A NIVEL DE L5-S1 DSCOPATÍA DEGENERATIVA, PEQUEÑA HERNIA ANULAR INTRALIGAMENTARIA OBLITERANDO PARCIALMENTE EL ESPACIO EPIDURAL Y PERIRADICULAR FORAMINAL DISCRETA SINIVITIS INTERFACETARIA L4-L5, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA. Señala igualmente EL DEMANDANTE, que la enfermedad ocupacional que padece, tiene su causa en el hecho que LA EMPRESA no le suministro durante la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni le dio instrucción u orientación a fin de protegerle de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que su patrono cometió una gravísima omisión legal, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar el trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por todo ello según el referido ciudadano, la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, señala en su demanda que la enfermedad ocupacional que padece le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda a través del presente procedimiento: la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO UNO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 35.101,13), según la especificación siguiente:1) La cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 19.710,oo), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, correspondiente a un (1) año, contado por días continuos a razón del salario diario integral de Bs. 54,00 (1x 365 x Bs. 54). 2) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de daño moral, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”. La responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir que debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como en el ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento a la presente demanda, conforme a lo previsto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) La corrección monetaria de las cantidades reclamadas tomando en cuenta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. 4) La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.391,13) por concepto de prestaciones sociales producto del término de la relación laboral. SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de una enfermedad ocupacional contraída en la empresa 2) El ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales y le fue debidamente notificado al mismo los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda. 5) No es cierto que el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, este afectado de enfermedades ocupacionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, esta afectado de una enfermedad profesional contraída en la empresa. 7) Ambas partes aceptan que la relación de trabajo que existió entre ellas, terminó por RENUNCIA, en fecha 30 de Julio de 2008, conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentra controvertido los conceptos y derechos laborales que deben ser cancelados por prestaciones sociales del demandante, motivadas a la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia de la renuncia efectuada por la misma. 8) El demandante, reconoce y acepta que sus prestaciones sociales deben ser calculadas y canceladas tomando en consideración el hecho de que la relación laboral culmino por renuncia efectuada por la misma en fecha 30 de Julio de 2008, Por lo que solicita en este acto el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, las cuales son y ascienden a la cantidad indicada por el propio actor, previa deducciones. 9) Ambas partes mediante recíprocas concesiones acuerdan dar por terminada la presente controversia mediante el pago por parte de LA EMPRESA de las prestaciones sociales que legítimamente corresponden a al demandante, discriminadas por el mismo en el escrito libelal y que ascienden a la suma de Bs. 5.391,13. 10) las referidas sumas incluyen el pago de sueldos o salarios; de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; de trabajo en días domingos y/o feriados; vacaciones y bono vacacional; participación en los beneficios de LA EMPRESA o utilidades; prestación de antigüedad; aumentos salariales, recargos legales y contractuales y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, salarios caídos, daño moral, daño material, lucro cesante, salarios futuros y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido al demandante hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y por ende de la relación de trabajo, y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. 11) El demandante declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar con LA EMPRESA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutible. Además, con el pago de las prestaciones sociales y de la bonificación transaccional que recibe en este acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, el extrabajador, declara libre de apremio, ante la Ciudadana Jueza, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.12) En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que cada una por separado asumirán el pago los honorarios de los abogados contratados por esta, que hallan participado, asistido o representado en esta transacción, de cualquier procedimiento judicial o administrativo y cualquier otro recurso o acción intentado por el en los cuales se haya ejercido la defensa de alguna de las partes.TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra los accionistas o representantes legales de LA EMPRESA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado. LA EMPRESA y el ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.000,oo) que es el monto de la presente transacción y que serán cancelados en dos partes iguales, por lo que recibe en este acto la primera parte, mediante cheque girado a su nombre, signado con el No.00006977, de la cuenta corriente No.01080124910100107796 , girado en contra del Banco Provincial, por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,oo) y la segunda parte por una cantidad igual a la anterior en fecha 27 de Noviembre de 2008, por concepto de acuerdo transaccional. CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.25.000,oo), en dicha cantidad está incluido lo demandado por prestaciones sociales: Antigüedad Acumulada: Bs.3.833,73 y otros conceptos laborales: Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.140,50, Utilidades Fraccionadas: Bs.625,27, Vacaciones Fraccionadas: Bs.625,27, Bono Vacacional: 166,36, para un total de : Bs 5.391,13. QUINTA: EL ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, El ciudadano TORIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, así como las indemnizaciones, daños materiales y morales demandados, costos y costas judiciales del juicio. De igual manera el ciudadano TORBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho. SEXTA: El ciudadano TORBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo. SÉPTIMA: El ciudadano TOIBIO ANTONIO CASTILLO, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.