De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 26 de Septiembre de 2008, ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, JOSE MELENDEZ, JAVIER NATERA, TORIBIO CARPIO, ROGELIO VELASQUEZ, HECTOR CHIRIÑOS, LUIS IBARRA, PEDRO ARAY, JOSE LANDAETA, EDWIN SALAZAR, ENDER HERNANDEZ, JOSE SILVA, SANTIAGO GALINDO, AMADO VARGAS, JOSE GARCIA, CESAR GOMEZ, JOEL CARTA, JOSE GUTIERREZ, VICENTE RAMOS Y HECTOR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.725.200, V-9.849.460, V-12.927.056, V-3.761.095, V-8.825.858, V-15.848.319, V-5.262.494, V-14.637.130, V-10.479.443, V-17.790.205, V-16.851.651, V-22.338.063, V-8.735.386, V-7.288.418, V-9.433.960, V-12.608.446, V-11.976.449, V- 5.443.136, V-12.809.977 Y V-11.085.584 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yrlanda Esteves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.80.846; siendo recibida por el Tribunal en fecha seis de Octubre de 2008.
Ahora bien, los actores, señalan en su libelo: que ellos prestaban servicios para la demandada PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A, pero el día 5 de Marzo del corriente año, se encontraron con las puertas cerradas de las instalaciones físicas de la demandada, razón esta que les impidió cumplir con sus labores, por cuanto los vigilantes le informaron que tenían ordenes expresas de no dejar entrar a las instalaciones a ningún trabajador, en virtud de ello se amparan por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede Cagua, alegando Despido Masivo, donde presuntamente se acordó el pago de los salarios comprendidos del 10 al 16 de marzo del 2008, quedando pendiente el Cesta Ticket desde el mes de febrero de 2008. Y finalizan exponiendo que hasta la presente no han recibido más remuneración alguna.
De todos los hechos narrados por el litisconsorcio activo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Libelo de demanda excede el numero de actores que la Doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a fijado, a los fines de facilitar el acceso a la Administración de Justicia y el mejor desenvolvimiento a la accionada para ejercer el Derecho a la defensa, tal como lo dispone la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso PDVSA, en el cual establece:
“…De las consideraciones expuestas concluye esta alzada, que la acumulación impropia intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al Derecho a la Defensa de la Demandada, por lo que uno o más trabajadores en numero que no excedan de tres (03), podrán acumular en el mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y del ejercicio del Derecho a la Defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberán cumplirse con lo aquí dispuesto y así se declara…” (resaltado nuestro)

Del libelo de la demanda se desprende que son veinte los actores en la presente causa, por consiguiente la presente pretensión se aparta del criterio antes citado, ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: De las exposiciones de los hechos efectuados por el Litis consocio activo en el presente escrito de demanda se desprende que hubo un despido Injustificado masivo por lo que correspondería demandar en este asunto en particular es el ejercicio del pago de las Prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación laboral y no los Daños y perjuicios incoados, ya que en este supuesto de hecho no es esta la sanción y el tratamiento que el legislador laboral ha previsto contra los patronos que despiden a sus trabajadores de maneja injustificada, tal es eso así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), lo siguiente:
“…la Sala asentó que aún cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no pueden considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configurará en Abuso del Derecho…
…la obligación del patrono de Indemnizar al trabajador en caso de Despido Injustificado, tal como lo prevé el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado nuestro)

Por las razones antes expuestas este Tribunal considera que la presente demanda es inadmisible, y por ende no es procedente la demanda por daños y perjuicios, a razón de que no es la sanción que procede contra el patrono cuando existe un Despido injustificado sino las Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la ley Sustantiva Laboral y así de declara.