REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : DP11-S-2008-000174
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente Oferta Real de Pago, oferida al ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.894.464, por parte de la oferente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, en fecha 17 de septiembre de 2008; en fecha 22 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la oferta real de pago por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:
“Por cuanto el objetivo principal de las audiencias de conciliación es procurar el avenimiento de las partes, se hace necesario que la parte oferente presente el calculo matemático mediante el cual determine lo adeudado a la parte oferida, señalando con determinación el salario normal y el salario integral devengado mes por mes, durante la vigencia de la relación de trabajo y la incidencia salarial integral. De igual forma debe discriminar los descuentos realizados de las prestaciones sociales señalando el origen de los mismos”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto no se dio por notificado el oferente en fecha 26-09-2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, quien expuso no haber logrado la entrega de la boleta de notificación en el domicilio del apoderado del oferente.
Ahora bien, se procedió mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, a ordenar la notificación del señalado Despacho Saneador, mediante Boleta a ser fijada en la Cartelera de este Circuito, la cual fija el Alguacil en fecha 13-10-2008, como consta de diligencia suscrita por él al folio 20, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que consta en autos la comparecencia del apoderado judicial de la oferente abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.146, mediante diligencia cursante al folio 21; quien no subsanó el libelo, y procedió a solicitar la perención.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, antes identificado el libelo de la oferta real de pago a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MARTINEZ, en el lapso establecido para ello en auto de fecha 22-09-2008, y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ.
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