REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 24 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000891

ACTA

PARTE ACTORA: GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.322.597.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.004.
PARTE DEMANDADA: con ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. (ILLUSION´S C&V) y ILLUSION´S CORPORATION, C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) (NO COMPARECIÓ).
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ antes plenamente identificada, contra ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. (ILLUSION´S C&V) y ILLUSION´S CORPORATION, C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO). A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandadas, siendo efectivamente notificadas en fecha 19 de septiembre de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 14 de octubre de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.004, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ e ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. (ILLUSION´S C&V) y ILLUSION´S CORPORATION, C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO)

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 10 de octubre de 2004 y finalizó el 16 de junio de 2008

- Que el cargo que desempeñaba era de vendedora.

- Que el trabajo que realizaba la accionante era de campo, es decir que no tenía horario, pues hacía ventas, supervisiones de vendedores y distribuidores en la calle, trabajando de lunes a lunes asistiendo sólo cuatro veces por semana a su oficina.

- Que el último salario diario devengado por GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ en ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. (ILLUSION´S C&V) y ILLUSION´S CORPORATION, C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) fue de Bs.F. 233,33.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Prevé la norma antes referida la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevé la citada norma que, la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada haya dado cumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por el accionante que fue despedido en forma injustificada y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto al salario alegado por el accionante: Quedo como un hecho admitido por la demandada este alegato como consecuencia legal de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Quien alego ser Gerente VIP, quedo como un hecho admitido por la demandada este alegato como consecuencia legal de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.


CUARTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: quedo como un hecho admitido por la demandada este alegato como consecuencia legal de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre la solicitud de reenganche: Siendo que el despido alegado ocurrió en fecha 16 de junio de 2008 y que este alegato quedo como un hecho admitido por la demandada y que la accionante compareció en fecha 19 de junio de 2008 y solicitó formalmente su reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que acudió dentro del lapso legal establecido 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra procedente lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.


SEXTO: Sobre los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda: Por cuanto la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar configurándose de esta manera la admisión de los hechos sobre el alegato formulado por la accionante respecto a que el salario devengado por ésta para el momento en que fue injustificadamente despedida, fue de Bs.F 233,33, se declara procedente el concepto demandado y los mismos deben ser cancelados; conforme la jurisprudencia patria contenida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:

“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (Omissis) Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...” Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche de la acciónate. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GIOCONDA LISBETH LUGO JIMENEZ contra ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A. (ILLUSION´S C&V) y ILLUSION´S CORPORATION, C.A. (VARIEDADES MIAMI JUNIOR UNO) se ordena el reenganche a su lugar de trabajo en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar en que se venía desempeñando y se le condena al pago de los salarios caídos causados, los cuales deben computarse desde la fecha de la efectiva notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que se materialice el reenganche, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 24 días del mes de octubre de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ