REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-001497
ACTA
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS APONTE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.834.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. DAMARYS VALENTINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 94.529.
PARTE DEMANDADA: CARL ZEISS VISION VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Octubre de 2008, siendo las 2:30 p.m. comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante JUAN CARLOS APONTE MONTENEGRO, antes identificado, asistido por su Abogado DAMARYS VALENTINA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 94.529, y, por la parte demandada CARL ZEISS VISION VENEZUELA INDUSTRIA ÓPTICA, C.A., su Apoderada Judicial BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo en este Expediente, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA - EL DEMANDANTE:
1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 06 de Agosto de 2003, como Obrero.
2. Que devengó como último salario mensual el de Bs. 911,13 Mensual (Bs. 30,37 diarios), teniendo convenido con la Empresa conforme a la Cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el 12,28% de porción de exclusión salarial para la base de cálculo de indemnizaciones, prestaciones y beneficios de carácter laboral, siendo por tanto su Salario el de Bs. 799,23 Mensual (Bs. 26,64 diarios) y su Salario de Eficacia Atípica (SEA) el 14% de éste, es decir, Bs. 111,90 Mensual (Bs. 3,73 diarios), porción de exclusión. Que por lo tanto, su Salario Integral sería de Bs. 36,33 al incluirse, por una parte, la alícuota de utilidades calculada por los 120 días que paga La Empresa entre 360 y su factor multiplicado por el Salario Diario antes mencionado de Bs. 26,64 diarios arrojando Bs. 8,88 de alícuota utilidad, más la alícuota de bono vacacional por Bs. 0,81 producto de dividir los 11 días de Bono Vacacional que le corresponden por el 5º año de servicios en la Empresa conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, entre 360 días y cuyo factor resultante se ha multiplicado por el Salario Diario de Bs. 26,64 arrojando los 0,81 mencionados.
3. Por lo que alegó que su último Salario Integral era por Bs. 36,33 (26,64 sal. + 8,88 alíc. util. + 0,81 alíc. bono vac.), siendo la base de cálculo de los conceptos que demanda.
4. Que el día 14 de Febrero de 2008, a las 9:40 a.m., encontrándose en su puesto de trabajo dentro de la empresa en la Sala de Inyección, en la máquina Mezcladora, le ocurrió un accidente de trabajo siendo atendido inmediatamente por el Servicio Médico Interno de la Empresa donde le prestaron los primeros auxilios y atención médica primaria.
5. Que por la magnitud de las lesiones fue trasladado a centro privado de atención en Villa de Cura, Estado Aragua y luego por no haber disponibilidad de médico especialista, fue trasladado al CENTRO MÉDICO CAGUA, C.A. en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, donde fue atendido por el Dr. JOSÉ SAÚL CASTILLO, Traumatólogo Ortopedista y Cirujano de la Mano, quien le practicó intervención quirúrgica el mismo día del accidente.
1. Que el diagnóstico realizado por el médico tratante fue Fractura Abierta Expuesta Mano Derecha con pérdida de sustancia, boquete vásculo-nervioso y lesión tendinosa de IV y III Metacarpiano, ameritando confección de mano de cuatro (4) dedos por pérdida del dedo anular, así como confección de III Metacarpiano con Krischer, siendo ello en lo que consistió la operación realizada de la cual evolucionó satisfactoriamente.
2. Que posteriormente a su recuperación post-operatoria, fue referido por su médico tratante a Rehabilitación por Fisiatría, la cual ha sido suministrada por la Dra. ROSA COLMENARES, del “Centro de Medicina Física y Rehabilitación Cagua, C.A.” que se encuentra dentro del Centro Médico Cagua.
3. Que si bien todos los gastos médicos de operación, medicinas, consultas médicas, rehabilitación y terapias por fisiatría, honorarios médicos, han sido asumidos en su totalidad y así cancelados por la empresa, sin embargo, tratándose de un Accidente de Trabajo, ello fue ocasionado por la culpa del patrono al no protegerlo de la ocurrencia del mismo, por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar se originara el accidente.
4. Que como consecuencia de dicho accidente laboral, sufre una INCAPACIDAD o DISCAPACIDAD ABSOLOUTA O TOTAL Y PERMANENTE para realizar cualquier actividad laboral o tipo de trabajo, lo que origina su derecho a demandar indemnizaciones por ello.
5. Que igualmente se le adeudan sus prestaciones sociales acumuladas hasta la presente fecha, las cuales solicita tomando en cuenta que aún se encuentra inhabilitado para la realización de sus funciones de labor lo que ocasiona la cesación de sus servicios para la empresa, lo que pide sea así considerado por su patrono, todo en aplicación del artículo 101 de la LOPCYMAT así como del artículo 35 en su literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 39 en su literal b), es decir, por tratarse de un accidente de trabajo y por la incapacidad absoluta permanente para realizar cualquier labor, se causa una terminación de sus servicios por causa ajena a la voluntad de las partes por inhabilitación permanente para su trabajo, para lo que el tiempo que ha estado en suspensión la relación debe considerarse íntegramente.
6. Que en todo caso ha motivado la interposición de esta demanda el hecho cierto de no querer continuar unido a la empresa, y que por lo tanto se considere tal manifestación de voluntad de dar por terminado en esta fecha su Contrato Individual de Trabajo con la empresa.
7. Que con fundamento en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a titulo de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la cantidad de Bs. 25.929,60, por dos (2) años de salarios que se contempla en la norma señalada y cuyo cálculo se encuentra discriminado en la demanda, lo que reproduce en este acto.
8. Que de igual manera, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, y lo establecido en el Código Civil Venezolano, demanda una indemnización basada en el numeral 2. de la mencionada norma del artículo 130 LOPCYMAT calculado en el término medio de 5 años de salarios en la cantidad de Bs. 66.302,25, cuyo cálculo determinado se encuentra contenido en el libelo de demanda, el que a tal efecto reproduce en este acto.
9. Que conforme con el tercer aparte del mismo artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con el artículo 71 eiusdem demanda la indemnización de cinco (5) años de salario por “…la secuela y deformación permanente y visible que sufre mi mano derecha como consecuencia del accidente laboral, al quedar confeccionada una mano de 4 dedos, lo que vulnera mi facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias…” en los términos previstos en las señaladas normas. Por lo que pide la cantidad de Bs. 66.302,25, cuyo cálculo determi8nado se encuentra contenido en la demanda lo que al efecto reproduce.
10. Que basado en el artículo 129 de la LOPCYMAT, demanda por daño material conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, el LUCRO CESANTE, por la utilidad de la que resultó privado, al no poder obtener ganancias debido a la pérdida de capacidad laboral. Siendo dicha indemnización que aspira por la cantidad de Bs. 68.065,20, cuyo cálculo determinado al igual que las anteriores indemnizaciones se encuentra especificado en el libelo de demanda lo que al efecto reproduce.
11. Que conforme al mismo artículo 129 LOPCYMAT, demanda indemnización por DAÑO MORAL, basado en la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, conforme a los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y pide que dicha INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL no resulte por menos de la cantidad de Bs. 40.000,00 conforme a los parámetros recientes de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y cuya fundamentación se encuentra determinada en el libelo, lo que a tal efecto se reproduce.
12. Que en base a todo lo anterior, demanda el total por INDEMNIZACIONES LABORALES provenientes de Accidente de Trabajo, de Bs. 267.190,60.
13. En relación a las Prestaciones Sociales demandadas, solicita que las mismas sean pagadas conforme a su antigüedad al servicio de la Empresa desde su ingreso a la misma el 06 de Agosto de 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda, lo que arroja un tiempo de servicios de 5 años, 2 meses y 19 días, siendo su último Salario Integral Diario el antes manifestado de Bs. 36,33 diarios conforme a la Cláusula Nº 42 – SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA de la Convención Colectiva de Trabajo, y Convenio suscrito por él. Ahora bien, pese a la causa de la terminación de servicios solicita que la misma se apareje a despido injustificado o bien retiro justificado, considerándose así en la Liquidación de Prestaciones.
14. Que además para el cálculo de sus derechos laborales se aplique lo establecido en el artículo 101 de la LOPCYMAT, conforme al cual al ser la causa de la incapacidad y reposos (suspensión de la relación) el accidente de trabajo, el tiempo de los mismos no interrumpe la antigüedad para todos los efectos legales. Por lo que pide se incluyan en dicha liquidación los conceptos en los días y montos que se detallan y calculan en su libelo, lo que reproduce, siendo lo siguiente: Bs. 2.179,80 por los 60 días de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO conforme al literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por los 150 días de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 5.449,50; por los 315 días de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los 2 días adicionales x año, conforme al artículo 51 de su Reglamento, todos los cuales se encuentran acumulados en la contabilidad de la empresa por abonos mensuales de acuerdo al Salario Integral Diario de cada mes, arrojando ello un aproximado de Bs. 7.850,00 de los cuales durante la relación de trabajo solicitó ANTICIPOS que totalizan Bs. 4.000,00 que reconoce han de ser descontados de lo acumulado, quedando el saldo de Bs. 3.850,00; por INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último año, pues anualmente se le cancelaban dichos Intereses, Bs. 700,00; 31.50 días por VACACIONES FRACCIONADAS (Vacaciones y Bono Vacacional) por el periodo de Enero 2008 a Octubre 2008, por cuanto su último disfrute lo fue en Diciembre 2007 reintegrándose en Enero 2008, lo que arroja una fracción de 9 meses, en base a los 42 días consagrados en la Cláusula Nº 15 – VACACIONES de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que incluye los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 839,16; 120 días por UTILIDADES ANUALES por el año completo transcurrido desde el 01/10/2007 al 30/09/2008 correspondiente al Ejercicio Económico de la Empresa, como se establece en la Cláusula Nº 17 – PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS - UTILIDADES de acuerdo al artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja Bs. 3.600,00.
15. Que por lo tanto, todo ello le arroja el total por Prestaciones Sociales de Bs. 16.618,46.
16. Que por tanto demanda por indemnizaciones por accidente de trabajo el total de Bs. 267.190,60 y que sumadas las Prestaciones antes calculadas en Bs. 16.618,46 le arroja el total demandado de Bs. 283.809,06 más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio, que pide le sean cancelado.
17. Que no demanda Daño Emergente por reconocer que la empresa ha asumido y cancelado todos los gastos médicos de atención hasta la presente fecha, por un monto que alcanza a los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) además le ha cancelado todos los días de Reposo, incluyendo ayuda alimentaria mediante Cestas Tickets otorgados desde el día del accidente hasta el día de interposición de esta demanda.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula Primera, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en cuanto al grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas.
2. Por cuanto según Investigación del Accidente llevado a cabo por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa, existen dudas acerca de las verdaderas causas del accidente laboral ocurrido al demandante, al punto de concluir dicho servicio que se trató de un acto inseguro del demandante al introducir su mano en la máquina Mezcladora, sin justificación alguna, e incluso, habiendo dudas sobre el lugar exacto de ocurrencia del accidente al no haberse encontrado el día del accidente en revisión al sitio donde ocurriera el mismo, evidencia (sangre) alguna en la escalera, sino solamente abajo en el tambor donde cae el material procesado, todo lo que hace presumir a la empresa que existe el hecho de la víctima como causa del accidente, lo que a tenor de la Ley constituye una eximente de responsabilidad para la empresa, no existiendo comprobación de incumplimiento de norma de seguridad o prevención alguna en relación directa con la forma en que ocurriera el accidente, no existe por tanto responsabilidad ni laboral (LOCPYMAT) ni civil (CÓDIGO CIVIL).
3. Que ha pesar de ello la empresa ha dado toda la ATENCIÓN MÉDICA como lo reconoce el demandante, más allá de sus obligaciones legales al respecto, cuyos gastos asumidos y pagados por la empresa en todo caso deben considerarse como indemnización integrante de esta transacción.
4. Por cuanto no existe certificación legal del grado de incapacidad o discapacidad y mucho menos en el que señala el demandante en su libelo como base para demandar, en absoluta y permanente para todo trabajo, no habiendo sido aún otorgada o determinada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de su Forma 14-08, no puede por tanto el demandante suplir con sus manifestaciones dicho gruado de discapacidad o incapacidad, siendo que habiendo sido operado de las patologías y sometido a terapias de rehabilitación, considera la empresa que no existe tal discapacidad, pudiendo ser reinsertado a su vida laboral, una vez termina su plan de tratamientos, con buenos resultados de mejoría, por lo que en el peor de los casos, teniendo recuperación se trataría a todo evento de una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere.
5. Por cuanto las indemnizaciones calculadas en la demanda han sido basadas falsamente en una DISCAPACIDAD O INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODA ACTIVIDAD, no determinada en dicho grado legalmente, no son procedentes ninguna de las indemnizaciones calculadas en base a una discapacidad inexistente, y así conforme al artículo 571 de la LOT y numeral 2) del artículo 130 de la LOPCYMAT aplicable, además de no estar dados los supuestos legales de su procedencia, esto es, no existe incumplimiento de la empresa de norma de seguridad como causa directa e inmediata del accidente, como ha señalado la Doctrina de Casación Social es el fundamento para demandar tales indemnizaciones (hecho ilícito patronal – falta de prevención e incumplimiento de normas de la materia como relación de causalidad).
6. Por cuanto el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social, conforme a la Doctrina de Casación Social en todo caso no es procedente indemnización alguna por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 585 de dicha Ley.
7. Por cuanto el Lucro Cesante demandado por el artículo 1.273 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dicha norma ni a los parámetros de la Doctrina de Casación Social, por ser inciertos, indeterminados y futuros al señalar para el Daño Emergente eventuales gastos operatorios y de rehabilitación sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), y de un promedio de vida útil por él señalado sin fundamentación, calculados por el mismo demandante, así como al basarse en una Incapacidad Absoluta y Permanente no existente ni certificada legalmente, teniendo además resolución para su sanación, es claro que sí podría el demandante a su recuperación obtener lucro de otras actividades y aún de cualquier trabajo, amén de que no existe hecho ilícito ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás, para ser la base de tales conceptos, y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios por el Derecho Común, por lo que la empresa considera que no es procedente ninguno de ellos.
8. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por accidente de trabajo, aún tratándose de éste y habiendo ocurrido el mismo, resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle a el demandante ningún monto o concepto, habiendo cumplido la empresa con darle la atención médica respectiva y el pago de los salarios de los días de reposo, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a la que en todo caso ha desistido el propio demandante con la interposición de esta demanda y su manifestación de poner fin a la relación de trabajo en esta fecha.
9. Por cuanto en todo caso y tal como el demandante reconoce en su libelo, fue operado sufragando la empresa los gastos de dicha operación, así como posteriormente recibió terapias de rehabilitación post-operatorias, cuyos gastos también fueron sufragados por la empresa, se considera que ésta ha cumplido con la obligación legal de recuperación del trabajador para su reinserción laboral, siendo ésta la obligación primaria del patrono y no la de indemnizar, por lo que no tiene derecho a las indemnizaciones demandadas por su lesión, siendo que su no reintegro a labores se debe a su propia voluntad y no a la de la empresa.
10. Igualmente y dadas las consideraciones anteriores, si bien es cierto que es procedente el pago de las Prestaciones Sociales debidas a el demandante por su tiempo de servicios, no es menos cierto que ellas se generan o bien dada la extinción de la relación por causa ajena a las partes dada la inhabilitación permanente para sus funciones conforme a los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35 literal d) y 39 literal b) ambos del Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo, o bien, habida cuenta la manifestación inequívoca de el demandante en este acto de retirarse definitivamente del trabajo en la empresa conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en uno u otro caso, no se genera pago alguno por despido injustificado por el artículo 125 eiusdem, por no ser la causa de la terminación de servicios evidentemente el despido por parte de la empresa, sino la renuncia del trabajador o la inhabilitación permanente de éste para sus labores en la empresa, por lo que no es procedente pretender pago de dicho concepto, en todo caso, la empresa acepta el retiro planteado, ofreciendo la cancelación de los demás conceptos que corresponden por Prestaciones Sociales acumuladas por su tiempo de servicios desde su ingreso el 06-08-2003 al día de hoy inclusive 30-10-2008 como lo ha planteado el demandante en su libelo, cuya demanda de prestaciones ponen de manifiesto su voluntad de retirarse del trabajo, terminado ésta con la interposición de la demanda.
11. A tal fin, la empresa presenta en este acto al demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios, la cual incluye los conceptos de Prestación de Antigüedad en 315 días acumulados por un monto de Bs. 7.374,09 e Intereses generados por el periodo transcurrido después de la última cancelación anual según su fecha ingreso/aniversario arrojando Bs. 525,06, todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 de su Reglamento; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 999,04 por 31,50 días por dichos conceptos conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los 42 días que contempla la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; y, Utilidades Anuales 2007-2008 en Bs. 3.600,00 arrojando el total bruto de Bs. 12.498,19 cantidad ésta a la que hay que descontarle el total por anticipos de prestaciones recibidos durante la relación de trabajo que alcanzan al total de Bs. 4.000,00, por lo que su Liquidación le arroja la cantidad neta de Bs. 8.498,19 y no la cantidad total pretendida en el libelo por Prestaciones Sociales, habiendo reconocido el demandante en su libelo haber recibido los anticipos de prestaciones señalados, se hace procedente el descuento de los mismos como se ha efectuado, y habiendo manifestado la empresa a su criterio no haber lugar a pago del artículo 125 de la misma Ley, por ser la causa de terminación una distinta al despido injustificado (causa ajena a la voluntad de las partes o retiro voluntario), habiéndose aplicado para los cálculos anteriores el artículo 101 de la LOPCYMAT vigente a los solos fines de los cálculos para celebrar este acuerdo, y considerando asimismo como base de cálculo el salario señalado por el demandante en su libelo, lo que se reproduce, con las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes, para conformar el Salario Integral aplicable según el caso a las indemnizaciones y otros conceptos laborales que de acuerdo a la Ley corresponda su cálculo en base a dicho salario.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicio que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior o en este acto, por las PRESTACIONES SOCIALES demandadas con los conceptos que de ello puedan derivar como se han calculado e incluido en esta Acta a tal fin, como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo y en este documento, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad que a tal fin se acuerde, cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA, le pueda corresponder al demandante, la suma total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) que le es pagada en este acto mediante un (1) Cheque identificado con el Nº 09820897 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0050-11-0100019917 que mantiene la empresa en el Banco Provincial y a nombre del demandante JUAN APONTE. El demandante manifiesta su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el Cheque antes identificado, así como considera incluido en el total transaccional convenido todos los conceptos relacionados en las Cláusulas Primera y Segunda, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Accidente de Trabajo, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo hasta hoy mantenida con la empresa, estando conforme y aceptando los cálculos efectuados por la empresa y las deducciones realizadas en dicha Liquidación de Prestaciones. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales de la Abogado contratada por el demandante para asistirla en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar parte integrante del arreglo transaccional, representando éste así en monto mayor al pagado en este acto directamente al demandante. Por otra parte el demandante reconoce en este acto, que la Empresa le canceló correctamente el 100% de su Salario desde el día siguiente al accidente laboral hasta el día de la interposición de esta demanda, es decir, hasta el 24 de octubre de 2008, conforme a la Cláusula Nº 23 – REPOSOS MÉDICOS de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como por vía de concesión graciosa sin estar obligada a ello le otorgó Cestas Tickets durante todo el tiempo que ha estado de Reposo, cancelando asimismo la empresa los gastos de traslado del demandante para la realización de terapias de rehabilitación, sin tampoco estar obligada a ello, todos gastos asumidos por la empresa y de atención médica y recuperación (fisiatría) que hacen un total aproximado de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que sumados a los Bs. 90.000,00 que recibe en este acto, hacen un total de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) que ha recibido el demandante en la forma señalada, por todos los conceptos pretendidos.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que ella comprende.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez, proceda a impartirle su respectiva HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta transaccional. La Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la Homologación Judicial, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio y ordenándose el cierre y archivo del presente Expediente, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, concientes del alcance de su contenido y conformes con la misma. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO
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