REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 01 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000977
ACTA

PARTE ACTORA: JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.389.144.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO A. GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.841.
PARTE DEMANDADA: COLTEMECA C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA antes plenamente identificado en contra de COLTEMECA C.A., A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 31 de julio de 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 23 de septiembre de 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 p.m. encontrándose presente el accionante y su apoderado judicial, y evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA y COLTEMECA C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 22 de marzo de 2004 y finalizó 03 de septiembre de 2007.

- Que fue reenganchado en fecha 10 de septiembre de 2008, por acuerdo alcanzado en la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, estado Aragua en fecha 06 de septiembre de 2007.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que en la fecha 10 de septiembre de 2008, fecha en que fue reenganchado, no le fueron cancelados los salarios caídos generados desde la fecha del despido.

- Que en fecha 26 de octubre de 2008 fue nuevamente despedido.

- Que con ocasión a ese despido el accionante acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, ente administrativo que emitió providencia en fecha 05 de diciembre de 2008, ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos generados.

_ Que la demandada se negó a cumplir el mandamiento administrativo originándose el procedimiento de multa respectivo.


- Que el cargo que desempeñaba era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: de 7:30 a 5:30 p.m. de lunes a viernes.

- Que el último salario diario devengado por JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA en COLTEMECA C.A. fue de Bs.F. 30.000,00.

- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demandada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden.

- Que con las vacaciones colectivas liquidaba a sus trabajadores anualmente, pagándole la prestación de antigüedad que tuviere acumulada.

- Que con el pago anual que hizo la empresa demandada al accionante, cercenó el derecho a que se le considerará su antigüedad a los fines del cómputo de días adicionales en las vacaciones, en el bono vacacional e incluso en la propia prestación de antigüedad.

- Que por haber sido despedido injustificadamente el ciudadano JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA por COLTEMECA C.A. esta debe indemnizarle de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo


Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (3) años, seis (6) meses y once (11) días, esta juzgadora no lo encuentra ajustado a derecho, siendo su verdadera antigüedad tres (3) años, cinco (5) meses y ocho (8) días, y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora los encuentra ajustados a derecho y en tal sentido se aplicaran en cada uno de los casos en que por mandamiento legal correspondan. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad correspondiente a la demandada como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en Bs.F. 3.803,72 calculado en base al salario mensual y diario alegado por el accionante en su libelo de demanda más la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, con sus días adicionales generados cada año, lo que determina el salario integral que multiplicad por 5 cada mes nos arroja la prestación de antigüedad más los días adicionales correspondientes.. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: Señala la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas antes de cumplirse el año de servicio, se genera cuando la relación de trabajo finaliza por causas distinta al despido justificado, por lo que le es aplicable en todo derecho la norma supra citada, y en consecuencia, habiendo sido admitido que la demandada paga de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional y sus correspondientes días adicionales, esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho el monto demandado por cuanto se ajusta a los meses efectivamente trabajados en el último año de la relación de trabajo y el mismo fue calculado en base al último salario devengado por el accionante y en tal se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 312,30. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas: Correspondientes al período trabajado en el último año de servicio, esto es 7 Meses, en base a la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 262,50, esto es 8,75 días ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido (a) injustificadamente por su patrono, COLTEMECA C.A. que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, así como admitido fue el alegado formulado respecto a la declaratoria con lugar del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sobre el reenganche y el pago de los salarios caídos; en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad del accionante y calculándola en base al salario integral demando y admitido, esto es, la cantidad de Bs.F. 4.812,49, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
90 días 60 días Bs.F. 32,83. Bs.F. 4.812,49

SEPTIMO: Respecto a los salarios caídos: Los cuales fueron calculados de acuerdo a criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos y visto que en el asunto de marras, el accionante manifiesta haber sido despedido en fecha alegados 03 de septiembre de 2008, reenganchado en fecha 25 de octubre de 2007, vuelto a despedir en fecha 26 de octubre de 2007 y ordenado su reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 05 de diciembre de 2007, expediente administrativo Nro. 037-2007-01-0001010, debe entenderse que el cálculo de los salarios caídos, de acuerdo a los criterios invocados, desde la fecha de la notificación de la demandada (06 de septiembre de 2008) hasta el día 03 de julio de 2008, fecha de la interposición de la demanda, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 9.120,00 es decir trescientos cuatro (304) días en base al salario de bs..F. 30,00. ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: Respecto a los adelantos realizados por la demandada sobre prestación de antigüedad. Si bien es cierto el accionante hace este alegato en el libelo de la demanda no es menos cierto que haya mencionado que haya solicitado la entrega de estos adelantos, dentro de los parámetros establecidos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, a criterio de quien aquí juzga y vista la admisión de los hechos recaída en el procedimiento, el patrono COLTEMECA C.A. hizo, en contravención con la citada disposición legal, entrega a JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA de adelantos prestacionales, hecho este que no lo libera de la obligación de pagar lo que al accionante corresponde en razón de su antigüedad, de otra manera se premiaría el incumplimiento de la Ley y la violación de normas de eminente carácter social. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por JOHNNY ALEXANDER ROMERO PEÑA en contra de COLTEMECA C.A. y se le condena a pagar la cantidad de dieciocho mil trescientos once bolívares fuertes (BsF. 18.311,00) por concepto prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago por concepto de salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. º Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la duración de la relación laboral, intereses de mora que se siguieren causando a partir de la publicación del presente fallo hasta su total y definitiva cancelación, así como la Indexación Judicial que se acuerda en este acto, de conformidad con el mencionado artículo 185, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un experto designado por el Tribunal, la cual deberá realizarse siguiendo los parámetros siguientes: 1.- Los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante. 2.- Los intereses de mora sobre el monto condenado en esta sentencia, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del despido, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en base al ordinal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la referida Ley sustantiva en materia laboral, excluyendo aquello lapsos en que la causa haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en que la causa haya estado suspendido por causas no imputables a ellas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO





En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo la 1:43 p.m.


LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO