De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 24 de marzo de 2008, la abogada ELIAS HANNA BITAR, matricula de Inpreabogado N° 120.079, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLIVA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° v-V-7.031.609, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Siendo recibida en este Tribunal el día 31 de marzo de 2008. El día 02 de abril se ordenó Despacho Saneador y se ordenó la notificación de la parte actora y se libraron los respectivas boletas de notificación. Consignándole a la parte actora un ejemplar en el domicilio que consta en autos, tal como refiere y declara en la consignación de fecha 23 de Octubre de 2008, hecha por el alguacil JESÚS BOGARIN.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 23 de octubre de 2008, y que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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