De la revisión de los autos se observa que este asunto demanda fue iniciada el día 21de Julio de 2008, a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano CIRO RAMÓN MARCHAN TRABASILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.275.839 el cual se encontraba asistido por el Procurador de los Trabajadores Abogado Alfredo Restrepo, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.169, el cual se le dictó auto de recibo el día 22 de Julio de 2008 y el día 23 del mismo mes y año auto contentivo de despacho saneador, ordenándose librar las boletas de Notificación correspondientes. Ahora bien, la misma fue practicada en la persona del referido Procurador, en los pasillos de este Circuito Judicial, en fecha 14 de octubre de 2008, en su condición de Procurador de Trabajadores adscrito a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cagua, en nombre del actor ciudadano CIRO RAMÓN MARCHAN respecto a la notificación del despacho saneador en el presente asunto.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante fue notificado en fecha 14 de octubre de 2008, y que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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