De la revisión de autos se observa que, el presente asunto ingresó a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día treinta y uno (31) de julio de 2008, a través del llenado de una planilla de solicitud de Calificación de Despido, por ciudadana CARMEN MORELIA MONTILLA DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.152.643, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida y dictándosele auto contentivo de despacho saneador el día 01 de agosto de 2008, ordenándose la notificación de dicho despacho al actor; el día 13 de octubre de 2008, el alguacil JESÚS BOGARIN, dejó constancia que no pudo hacer efectiva la respectiva notificación en la dirección aportada por la parte actora. El Tribunal ordenó nuevamente la notificación mediante boleta de notificación, mediante publicación de la misma en la cartelera del tribunal y que se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2008.

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.