De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 14 de Agosto de 2008, ingresó por ante este Circuito Judicial, específicamente en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial demanda que por concepto de BENEFICIOS SOCIALES, incoan los ciudadanos FERNANDO ANTONIO CORDERO LEGEE, EUGENIO RAMÓN SALONES MORILLO y ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-6.243.069, 6.648.079 y 7.047.997, mediante su Apoderada Judicial Abogada EIRA OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.430.575, matricula de Inpreabogado N° 111.114. Dándosele por recibida el 16 de Septiembre de 2008, en fecha 18/09/2008, se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor. El Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano HÉCTOR PERDOMO, en fecha 08 de Octubre consignó de manera negativa la notificación respectiva, es por lo que en fecha 13 de Octubre de 2008, se ordena practicarla en la cartelera del Circuito.
Del contenido de la referida consignación se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.
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