De la revisión del presente asunto se observa que ingresó a éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua el día veintidós (22) de enero de 2008, a través del llenado de la planilla de solicitud de Calificación de Despido, efectuado por el ciudadano OMAR ANDRÉS AZUAJE MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.345.982, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial. Dándosele por recibida y dictándosele auto contentivo de despacho saneador el 24 de Enero del corriente año 2008, en esa misma fecha se dictó auto contentivo de despacho saneador, ordenándose la notificación del mismo al actor; notificación que se realizó el día 25 de Septiembre de 2007, en la dirección aportada por la parte actora, la cual no pudo ser entregada por la imposibilidad de encontrar la dirección suministrada, tal como lo hace saber el Alguacil de este Circuito Judicial, a través de su consignación que riela en el folio nueve (09) del presente asunto. El Tribunal en virtud que constata que en dicha consignación se produjo error involuntario en cuanto al nombre de la parte actora, ordena la subsanación del referido error incurrido por el alguacil y ordenó nueva notificación mediante boleta de notificación, la cual no se puedo efectuar motivado a que la parte actora no suministró la dirección exacta. Ordenándose la referida notificación por boleta, fijada en la cartelera del Tribunal, llevándose a cabo la consignación del Alguacil ciudadano JAVIER ARISMENDI, el día 23 de Octubre de 2008.

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.