De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 26 de Septiembre de 2008, ingresó por ante éste Circuito Judicial demanda por Daños y Perjuicios incoada por JOSÉ TOVAR, MIGUEL ROMERO, REYES ROMERO, BLADIMIR SANCHEZ, SIMON TOVAR, RAFAEL CARRASQUEL, HÉCTOR HERRERA, IVAN PEREZ JARAMILLO, EDINSON TORRES, CARLOS ARIAS, FREDDY PEREZ, JOSÉ HERNANDEZ, JESÚS CAMEJO, ALEXIS PÉREZ contra PRETENSADOS VENEZOLANOS CA, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.690.059, 14.191.332, 7.191.976, 11.686.024, 10.619.647, 2.233.893, 7.254.609, 8.726.618, 12.171.648, 11.124.697, 12.888.791, 14.183.913, 10.981.012 y 10.961.101 respectivamente, efectuada a través de la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, a través de su Apoderada Judicial Abogada Yrlanda Esteves, I.P.S.A. Nro. 80.846. Dándosele por recibida el Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2008.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que el litis consorcio activo, introduce el libelo de demanda alegando que ellos prestan servicios para la demandada PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A., pero el día 5 de Marzo del corriente año 2008, se encontraron con las puertas cerradas de las instalaciones físicas de la demandada, razón esta que les impidió cumplir con sus labores, por cuanto los vigilantes le informaron que tenían ordenes expresas de no dejar entrar a las instalaciones a ningún trabajador. Continúan relatando que en virtud de ello se amparan por ante la Inspectoría de Cagua, alegando Despido Masivo, donde se acordó el pago de los salarios caídos de los días comprendidos del 10 al 16 de marzo del 2008, quedando pendiente el Cesta Ticket desde el mes de febrero de 2008. Y finalizan exponiendo que hasta la presente no han recibido más remuneración alguna.
De todos los hechos narrados por el listis consocio activo, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma considera pertinente hacer las siguientes consideraciones que observa del presente libelo:
1. Este Libelo de demanda excede el numero de integrantes que la Doctrina reiterada y constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a fijado, a los fines de facilitar el acceso a la Administración de Justicia y el mejor desenvolvimiento a la accionada para ejercer el Derecho a la defensa, tal como lo dispone la sentencia de fecha 02 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en el caso PDVSA, en el cual establece:
“…De las consideraciones expuestas concluye esta alzada, que la acumulación impropia intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al Derecho a la Defensa de la Demandada, por lo que uno o más trabajadores en numero que no excedan de tres (03), podrán acumular en el mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.
La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del juez y del ejercicio del Derecho a la Defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberán cumplirse con lo aquí dispuesto y así se declara…” (resaltado nuestro)

2. De las exposiciones de los hechos efectuados por el Litis consocio activo en el presente escrito de demanda se desprende que hubo un despido Injustificado masivo por lo que correspondería demandar en este asunto en particular es el ejercicio del pago de las Prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación laboral y no los Daños y perjuicios incoados, ya que en este supuesto de hecho no es esta la sanción y el tratamiento que el legislador laboral ha previsto contra los patronos que despiden a sus trabajadores de maneja injustificada, tal es eso así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en el caso contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), lo siguiente:
“…la Sala asentó que aún cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no pueden considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configurará en Abuso del Derecho…
…la obligación del patrono de Indemnizar al trabajador en caso de Despido Injustificado, tal como lo prevé el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con la obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado nuestro)

Por las razones antes expuestas este Tribunal considera que la presente demanda es inadmisible, tal como lo declarará seguidamente, por cuanto tiene un litis consorcio activo de catorce (14) actores, que es un numero mayor a lo ordenado por la sala , y así mismo no es procedente la demanda por daños y perjuicios, a razón de que no es la sanción que procede contra el patrono cuando existe un Despido injustificado sino las Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la ley Sustantiva Laboral y así de declara.