REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Octubre de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000789

PARTE ACTORA: LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, RAMON ENRIQUE MARTINEZ, JENARO HERRERA, JUAN BAUTISTA CRESPO y YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.928.591, 7.228.296, 3.470.968, 7.257.454 y 11.591.506, respectivamente, todos de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA JAQUELINE VASQUEZ HERNANDEZ y ARACELIS BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.018 y 36.977, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 115.447 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO POR INCLUSION EN BENEFICIOS DE LA CONVENCION COLECTIVA Y OTROS DERECHOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS CONTRACTUALES Y OTROS DERECHOS LABORALES que incoara los ciudadanos LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, RAMON ENRIQUE MARTINEZ, JENARO HERRERA, JUAN BAUTISTA CRESPO y YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.138.105.411,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

El 27 de Junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe y admite el presente expediente, ordenando la notificación de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del ciudadano DIDALCO BOLIVAR, y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.-

El 06 de Noviembre de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales tal como consta al folio 88.-

En fecha 18 de Junio del 2008 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial escrito de contestación de la demanda constante de 5 folios útiles y el 19 de Junio del 2008 es remitido a los Juzgados de Juicio, siendo recibido por este Tribunal el 25 de Junio del 2008 constante de 269 folios útiles y el 02 de Julio del 2008 se fija la presente audiencia de juicio para el 31 de Julio del 2008 a las 11:00 a.m. en esa fecha es diferida la misma y se fija para el 09 de octubre del presente año a las 09:00 a.m. Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Publica en el día y hora indicado por este Juzgado concedió a las partes el derecho de palabra, así mismo, las partes ejercieron su derecho a replica y contrarreplica, respectivamente seguidamente esta sentenciadora escucha las exposiciones de ambas partes así como la evacuación de las respectivas pruebas, y este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toma sesenta (60) minutos para decidir. Transcurridos como fueron los sesenta (60) minutos y una vez analizado el fundamentos y pruebas en el presente expediente, encuentra este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY declara: CON LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato que incoaran los ciudadanos LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, RAMON ENRIQUE MARTINEZ, JENARO HERRERA, JUAN BAUTISTA CRESPO y YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA.

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LAS PARTES ACTORAS:
Expresan en su libelo los accionantes que prestaron sus servicios en calidad de Obreros para la Gobernación de Estado Aragua, que ingresaron de la siguiente manera YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, el 01/09/2000 como suplente, LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA el 01/05/2001 contratado, JUAN BAUTISTA CRESPO, 24/10/2001 contratado, RAMON ENRIQUE MARTINEZ 19/03/2002 contratado y JENARO HERRERA, 31/03/2003 contratado, que de conformidad con los artículos 65, 67, 72 73 76 y 77 de la LOT, los convierte en trabajadores permanentes y Beneficiarios de la Convención Colectiva de la Gobernación del estado Aragua, que le cancelan solo salarios mínimos y cesta ticket a excepción de YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, que recibe salario mínimo, ante ello acudieron ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua para solventar la situación y no ha sido posible hasta los actuales momentos que por ello acuden a demandar a la Gobernación para que les regularice en forma inmediata la situación ya señalada y se le pague o sea condenada a ello todos los conceptos derivados de la relación laboral según la convención colectiva a YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, la cantidad de Bs.34.034.192,12 por cada uno de los conceptos demandados, LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA la cantidad de Bs.28.772.997,90, JUAN BAUTISTA CRESPO, la cantidad de Bs.28.388.814,43, RAMON ENRIQUE MARTINEZ la cantidad de Bs.25.748,325,11 y JENARO HERRERA, la cantidad de Bs. 21.161.081,44. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 138.105.411,00.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a los montos demandados por cada uno de los ciudadanos YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, JUAN BAUTISTA CRESPO, RAMON ENRIQUE MARTINEZ y JENARO HERRERA, no son reales, que existen montos adeudados a favor de los mismos pero que no son las cantidades expresadas en el Libelo y que así lo demostraría en el transcurso del proceso, niega igualmente la condenatoria en costas para la Gobernación.-
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales.
2.- Informes.
DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento Pruebas tendientes a desvirtuar las pretensiones de las partes accionantes.-

I
DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

Observamos también que de la revisión efectuada en las actas procesales, la Parte Demandada la Gobernación del Estado Aragua, dio contestación a la demanda en forma lacónica, sin fundamento jurídico, ni señaló los motivos por los cuales rechazaba los conceptos demandados, solo expresó que mas adelante presentaría pruebas de lo alegado, pero no lo hizo, por lo que se le impone la carga de la prueba en este caso.- ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES
a.) Copia Certificada del expediente número 043-06-03-00323, constante de ciento catorce (114) folios útiles, marcado con la letra “A”. Quien aquí sentencia le da valor probatorio por cuanto el mismo es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades establecidas en la Ley lo cual da fe pública de todo lo actuado. ASI SE DECIDE.-
b.) Original del Ejemplar de la Convención Colectiva, celebrada entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua, marcado anexo marcada “B”. Esta sentenciadora le da valor probatorio, por constituir Ley entre las partes.- ASI SE DECIDE.-
c.) Copias simples de recibos de pagos varios: LUCAS LIZARDO (2001, 2002, 21003, 2004, 2005, 2006, 2007. YELITZA UZTARIZ (2001 al 2007). JUAN CRESPO (2001, 2004, 2005 y 2006). JENARO HERRERA (2003, 2004, 2005). RAMÓN MARTÍNEZ (2003 al 2007), anexos marcados “C1 hasta el C28). Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempañado por los actores de personal obrero y el salario devengado por los mismos.- ASI SE DECIDE.-
d.) Copia del Vaucher de cheque Nº 00001004 emitido por la Gobernación del Estado Aragua, fecha 12 de junio de 2007, a favor del ciudadano JENARO HERRERA, anexo marcado “D”. Se le da valor probatorio por cuanto del mismo se observa el pago del Bono Vacacional periodo 2006, y la determinación por parte de la accionada de calificarlo como personal en labores no permanentes (nomina). ASI SE DECIDE.-
e.)Relación de sueldo emanada de la Gobernación del Estado Aragua, Oficina de Informática y Sistema de fecha 02 de Abril de 2007, correspondiente al ciudadano JUAN BAUSTISTA CRESPO, anexo marcado “E1, E2”. Se les da valor probatorio por cuanto de los mismos se demuestra la fecha de ingreso del Trabajador y el salario devengado por el mismo. ASI SE DECIDE.-

2.- Informes
En relación a la prueba de informes solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue remitida a este tribunal y de su análisis se observa que los mismos no aparecen asegurados, sino en condición de cesantes de las empresas, EDITORIAL COLOR C.A., TERMIMAR C.A., C.A TECMA, HILADOS FLEXILON, S.A. de los cual se evidencia que no se dio cumplimiento a lo previsto en las leyes que regulan la Seguridad Social. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de Informes requerida a la Oficina de Informática y Sistema de la Gobernación del Estado Aragua. Remitieron a este tribunal en fecha 01-08-2008, copias de relación de los sueldos de los trabajadores Martínez Ramón, Herrera Genaro, Lizardo Lucas y Yelitza Ustariz, de los cuales se evidencia los salarios devengados por cada uno de ellos, y las deducciones que llevan a cabo en dicha institución, o sea que de acuerdo a la comunidad de la prueba, esta nos permite comprobar, que los actores no se encuentran entre las nóminas de trabajadores regulares.- ASI SE DECIDE.-

En tanto al Informes pedido a la Entidad Bancaria DEL SUR E. A. P, Centro Comercial Maracay Plaza. No hay constancia de haber ingresado a los autos por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presenta caso de marras por el representante judicial de la parte demandante, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada, esta Jurisdicente ante el reconocimiento efectuado por la accionada de que existen montos adeudados a favor de los accionantes YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, JUAN BAUTISTA CRESPO, RAMON ENRIQUE MARTINEZ y JENARO HERRERA, pero que no son las cantidades expresadas por ellos, los mismos iban a ser demostrados en el transcurso del proceso y en virtud que existe oposición por parte de la Gobernación del Estado Aragua sobre el monto total de los cálculos presentados por los actores es por lo esta juzgadora hace procedente los conceptos aquí señalados, a los cuales se les acordará experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponda cancelar por conceptos de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INCLUSION EN LOS BENEFICIOS de la Contratación Colectiva Suscrita entre la Gobernación del Estado Aragua y sus Trabajadores incoada por los accionantes en contra de la accionada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se hacen procedente los siguientes conceptos demandados:

Para la ciudadana YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, vacaciones vencidas 2001-2006, pago de días hábiles de disfrute de vacaciones, bono post-vacacional, bonificación de fin de año, contribución útiles escolares, contribución para juguetes, bonificación contractual, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta Ticket; Para LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, vacaciones vencidas 2002-2006, pago de días hábiles de disfrute de vacaciones, bono post-vacacional, bonificación de fin de año, contribución útiles escolares, contribución para juguetes, bonificación contractual, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket; Para JUAN BAUTISTA CRESPO, vacaciones vencidas 2002-2006, pago de días hábiles de disfrute de vacaciones, bono post-vacacional, bonificación de fin de año, contribución útiles escolares, contribución para juguetes, bonificación contractual, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta Ticket; Para RAMON ENRIQUE MARTINEZ vacaciones vencidas 2003-2006, pago de días hábiles de disfrute de vacaciones, bono post-vacacional, bonificación de fin de año, contribución útiles escolares, contribución para juguetes, bonificación contractual, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta Ticket; y Para JENARO HERRERA vacaciones vencidas 2004-2006, pago de días hábiles de disfrute de vacaciones, bono post-vacacional, bonificación de fin de año, contribución útiles escolares, contribución para juguetes, bonificación contractual, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta Ticket.-ASI SE DECIDE.-

Así mismo deberá la Gobernación del Estado Aragua, incluir en la Nómina regular de obreros de esa institución a los accionantes, así como también inscribirlos en el Instituto de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículos 65, 67, 72, 73, 76, 77, 3, 39 y 43 así como los consagrados en los artículos 86 al 97 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo estipulado en el Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores artículo 36, igualmente lo convenido en los artículos 31, 32, 37 y 38 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre la Gobernación y sus trabajadores.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente de ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto que le corresponde pagar a cada uno de los accionantes, para lo cual deberá la Gobernación del estado Aragua suministrar todos los datos que le sean requeridos para la realización de la experticia complementaria del fallo. En los que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el inicio de la relación laboral. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2007, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones y motivaciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INCLUSION EN LOS BENEFICIOS de la Contratación Colectiva Suscrita entre la Gobernación del Estado Aragua y sus Trabajadores incoaran los ciudadanos YELITZA CAROLINA USTARIZ UTRERA, LUCAS JOSE LIZARDO PUERTA, JUAN BAUTISTA CRESPO, RAMON ENRIQUE MARTINEZ y JENARO HERRERA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados en autos ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a las partes actoras la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses Mora y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costa. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua en virtud de las prerrogativas de que gozan los entes públicos entre los cuales se encuentran la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 04:33 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs