REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre del 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000793
PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-4.566.081, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, VICTORIA ELENA OTERO DE CHACIN inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 2.794, y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en esta ciudad, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 135-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO F. MUÑOZ ANAYA y CARMEN ZERPA DE MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 13.758 y 15.034, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 15 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana, CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.566.081 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.143.525.655,84 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 03 de Julio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y procede admitirlo, ordenando la notificación de la accionada.-

El 09 de Agosto de 2007 se realiza la audiencia preliminar, se reciben las pruebas promovidas y se prolonga la presente audiencia, siendo la última de ellas el 03 de Marzo de 2008 cuando se dio por concluida y se acuerda la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 06 de Marzo de 2008 y la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.-

El 02 de Abril de 2008 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, se admiten las pruebas el 09 de Abril del año en curso y se fija el día 12 de Mayo de 2008 a las 9:a.m. para que tenga lugar la audiencia oral, siendo diferida para el 02 de Julio de 2008 cuando en efecto se realizó, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y se evacuaron las pruebas que constaban en autos, difiriéndose para continuar el 04 de Agosto de 2008, y luego para el 07 de Octubre de 2008 a las 9.a.m., cuando el tribunal y a solicitud de las partes pasa a dictar el fallo oral correspondiente al quinto día a las 11.a.m., llegado el momento señalado y con la comparecencia de ambas partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., reservándose este tribunal 5 días para la publicación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso legal se pasa a publicar la sentencia definitiva de la forma siguiente.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., preparando comidas almuerzos y cenas y sirviéndolas todos los días a los trabajadores de la “empresa” ingresando el 07 de Febrero de 2006, hasta el 04 de Junio de 2007 cuando le manifestaron que no requerían de sus servicios y no le adeudaban nada por no ser trabajadora, sino una prestadora del servicio de comedor y se le pagaba mediante facturas semanales.- Que devengaba un salario que le pagaban cheques a nombre de la firma BIG BELLY.-

Que su relación era mercantil y no laboral, por la simulación de contrato de trabajo.-

Que no participó el despido a este tribunal según el artículo 187 de la LOPTRA, y ni siquiera la oyeron ni le pagaron sus prestaciones sociales.-

Que hay simulación de contrato al pagarle a nombre de una firma personal que ella tenía registrada.-

Que acude a demandar para que convengan en cancelarle o a ello sea condenada a la cantidad de Bs.143.525.655,84 por los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones Sociales 60 días la cantidad de Bs.50.416.028,20.
2.- Utilidades según Contrato Colectivo Bs.59.362.293,75.
3.- Vacaciones la suma de Bs.10.845.607,
4.- Vacaciones Fraccionadas Bs.2.399.024,00.-
5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.3.660.202,28.
6.-Indemnización por despido injustificado Art.125.LOT. Bs.6.737.000,00.-
7.- Por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.10.105.500,15.
Demanda los intereses moratorios, la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
Se expresa en el escrito de contestación de la demanda lo que seguidamente se resume.
1.- Rechaza en forma genérica la presente demanda.
2.- Señala que la accionada tiene como objeto la fabricación de alimentos concentrados para animales.-

3.- Que la accionante prestó sus servicios en calidad de concesionaria en la preparación de comidas, por lo que niega, rechaza y contradice que la relación fuese laboral.-

Niega y rechaza:
Que se haya desempeñado la actora en horario de almuerzo de 11ª.m. a 1.p.m. y cena de 7 p.m. a 8.15 p.m.-

Que preparaba y servia personalmente la comida para 65 trabajadores aproximadamente.-

Que desde el 07 de Febrero de 2006 la Empresa BIG BELLY CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ comienza a prestar servicios para la demandada en una relación mercantil, según registro mercantil, donde su objeto es la compra, venta y distribución de comidas e concluyó el 04 de Junio de 2007.-

Que los servicios los prestaba en su domicilio o asiento principal de la empresa, con 4 personas subordinadas a ella.-

Que le cancelara un salario semanalmente, sino que la mencionada firma presentaba su factura y se le cancelaba.-

Que la actora no es su trabajadora, porque lo que existe es una relación mercantil, o sea prestó sus servicios de manera autónoma e independiente.-
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.-

Igualmente niega y rechaza pormenorizadamente cada una de las cantidades expuestas por la actora en su escrito libelar, así como los intereses, indexación o corrección monetaria por no haber sido su trabajadora.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:

Con el escrito de pruebas:
1.-Documentales.
2.- Informes.
3.-Exhibición
4.- Testimoniales
5.- Indicios y presunciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-Mérito de los Autos.-
2.-Instrumentales.-
3.-Informes.-


CONSIDERACIONES PREVIAS

Por cuanto el hecho que resulta controvertido en el presente asunto viene a estar constituido por la existencia o no de la relación laboral, ya que la demandada alega que entre ellas lo que existe es una relación mercantil, por lo que analizaremos varios conceptos que nos permitirá calificar la mencionada relación.

La Doctrina ha tratado de determinar los elementos necesarios para descifrar en que consiste la relación de trabajo, en tal sentido comenzaremos por definir el contrato de trabajo.

CONTRATO DE TRABAJO: es el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección y dentro de la entidad que corresponde a la persona física o jurídica que le contrata, a cambio de una remuneración. En la actualidad y sobre la base de la constatada disparidad de fuerzas entre empresario y trabajador, las normas reguladoras del referido contrato tienden a ser normas imperativas en su mayoría, y, como tales sustraídas a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, de las que resultan condiciones laborales más dignas en el ámbito de lo posible.-

Cabe presumir que existe un contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de una retribución que satisface, por ello en tales casos y aunque no medie una expresa declaración contractual verbal o escrita, se está en presencia de un comportamiento concluyente en el orden jurídico relevante.

LA RELACION DE TRABAJO: es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación de servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo. En efecto, en el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad del trabajador y patrono.

El Profesor MARIO DE LA CUEVA en su Obra afirma que: la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de las Convenciones Internacionales de los Contratos Colectivos y Contratos Ley y de sus normas supletorias.-

CESAR AUGUSTO CARVALLO MENA concibe la relación de trabajo como: el vínculo jurídico que existe entre dos sujetos, uno de los cuales (trabajador) presta un servicio personal en beneficio, bajo dependencia y por cuenta de otro (empleador o patrono) quien está obligado a remunerarlo.-
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACION DE TRABAJO:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de servicios debe ser remunerada. Lo cual nos da a entender que los elementos constitutivos de la relación de trabajo son tres: 1.- Prestación personal de Servicio: está constituida por el trabajo realizado por el trabajador para el patrono.- 2.- Remuneración o salario: es el salario recibido por sus servicios prestados.- 3.- Subordinación. Viene dado por la relación de dependencia existente entre el patrono y el trabajador, quienes están obligados y reciben órdenes expresas para la prestación del servicio.-

Y un último elemento adicionado por la Sala Social como lo es la ajenidad.-

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.-

También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Nuestro legislador también consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, en consideración al trabajador por que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que concurren a determinar la existencia de una relación de trabajo.-

Nuestra Sala de Casación Social ha determinado implementar el Test de Laboralidad para determinar la existencia de la relación de trabajo y señala: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Reconoce la Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las llamadas “zonas grises o fronterizas, relativas a aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra-laboral.-

Nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.-

La subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.-

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, para ello la Doctrina ha decidido aplicar el sistema denominado como “test de dependencia o examen de indicios”, y considera que es una herramienta esencial para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, a través de los mismos se puede distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, aclarar situaciones ambiguas y extender la protección de las leyes laborales, en especial a quienes estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Para ello ha establecido una serie de criterios o indicios que pueda determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y/ o presta un servicio y quien lo recibe y son:
1.- Forma de determinar el trabajo.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones.-
3.- Forma de efectuarse el pago.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
5.- Asunción de ganancias o pérdidas por quien ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad.-
6.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias.-

A estos, la Sala a agregado otros:
a.- naturaleza jurídica del patrono.
b.- Se trate de una persona jurídica hay que examinar su constitución, objeto social, si es operativa, si cumple las cargas impositivas, retenciones legales, si lleva libros de contabilidad.
c.- Propiedad de los bienes e insumos.
d.- Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
e.- Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
1.- MERITO DE LOS AUTOS: Invocan el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

INSTRUMENTALES:
1.- Acompaña marcada con la letra “B” Copia Certificada de la Firma Comercial “BIG BELLY”, debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Octubre de 1999, bajo el N° 122, Tomo 07-B, a nombre de Carmen Esperanza Velásquez, y que su actividad es la venta y distribución de comidas.- De la revisión de este documento observamos que la misma ha sido elaborado dando cumplimiento a lo establecido el Código de Comercio, en cuanto a la constitución de la firma personal, por lo que se le da valor probatorio a la misma y en efecto la firma personal corresponde a la ciudadana Carmen Esperanza Velásquez, parte actora en este procedimiento.- ASI SE DECIDE.-

2.- Marcado con la letra “C” cursa a los folios 35 al 39 acompaña Constancia de la Corporación de Salud del Estado Aragua, fotocopias simples, los mismos fueron desconocidos por la accionante en la audiencia de juicio por ser certificados de salud, que corresponden a trabajadores de la firma personal y la accionada insistió en hacerlos valer.- Igualmente se observa que por vía de Informes se solicitaron los originales de dichos anexos, y los mismos no fueron remitidos en su debida oportunidad por lo que dicha prueba pierde su eficacia probatoria ya que se necesita demostrar el origen de dicho instrumento por lo esta sentenciadora no le confiere valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

3.-Acompaña marcado con la letra “D” fotocopias simples que rielan a los folios 40 al 43 ambos inclusive contentivo de Propuesta de Programa de Alimentación efectuada por BIG BELLY, dirigidos a las Empresas ELECENTRO y a CORPOSALUD ARAGUA, los mismos fueron desconocidos, por ser copias simples fotostáticas. En efecto para esta sentenciadora carecen de validez dichas copias, además de carecer de firmas.- Además de que se solicitó vía Informes los originales y no hay constancia en autos de haberlos recibidos este tribunal por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

4.- Acompaña marcado con la letra “E” Consulta a través de la página Web del RIF donde aparece la nota V045660814 CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ (BIG BELLY) a los fines de demostrar, que la firma comercial aparece inscrita para efectos fiscales. Se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

5.- Con la letra “G” acompaña con 86 anexos constituidos por un original del vaucher de cheque y original de la factura de BIG BELLY dirigida a la demandada, de la revisión de las mismas se evidencia el número de almuerzos, el monto o cantidad a cancelar, descuento del I.V.A., desde el 14-12-2004 la cual corresponde a persona jurídica, que están obligadas a cumplir con las normas y cargas impositivas, así como a llevar a cabo las correspondientes retenciones legales, además se observa que las mismas se encuentra debidamente firmadas por la beneficiaria, a los cuales esta sentenciadora le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

6.- Acompaña marcado con la letra “H”, Copia del Acuerdo Colectivo sobre Condiciones de Trabajo, celebrado entre la accionada Alimentos LA CARIDAD, C.A. y sus Trabajadores, donde se observa el beneficio de vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios socio-económicos con la finalidad de demostrar los días y cantidades canceladas a los trabajadores por la empresa. Al respecto nada tiene que valorar, por no estar esto en discusión.- ASI SE DECIDE.-

7.-Marcado con la letra “I” fue acompañado listado del Personal que aparece en nómina de obreros, con su fecha de ingreso, salario diario y periodo que le es cancelado a cada uno de ellos.- Expresa la accionada que no aparece allí la accionante.- Quien aquí sentencia determina que dichas instrumentales no tienen relación con el hecho que aquí se investiga, por lo que no se le da valor probatorio a las mismas.- ASI SE DECIDE.-

8.- Marcados con las letras “J” y “K” acompaña listados del Personal Administrativo, Empleados, de la parte de producción de la empresa, donde según no aparece la actora como empleada.- No se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

9.- Marcado con la letra “L” anexan listado del I.V.S.S. Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la página Web, donde consta todo el personal activo de la empresa, y no aparece la accionante. Quien decide le da valor probatorio a dicha instrumental.- ASI SE DECIDE.-

10.- Acompaña marcada con la letra “M” Planilla del IVSS, mediante información de la página Web como cuenta individual con los datos del asegurado y el último lugar donde laboró fue en la Empresa CATIVEN el 31-08-99, a los fines de demostrar que nunca fue trabajadora de la demandada.- Se le da valor probatorio al mismo ya que de la misma se demuestra que no era empleada de la accionada. ASI SE DECIDE.-

INFORMES:
1.- En relación a los informes solicitados a la Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección Municipal de Salud Zamora y al Ministerio Salud y Desarrollo Social CORPOSALUD, y de la revisión de las actas se demuestra que no hay constancia en autos de haber ingresado dichas pruebas de informes, por lo que esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copia del Poder, se le da valor probatorio por cuanto en la elaboración del mismo actuó un funcionario competente para ello.- ASI SE DECIDE.-

2.-Copia del Registro Mercantil de la Empresa Alimentos La Caridad C.A., no hay nada que valorar ello no está en discusión.- ASI SE DECIDE.-

3.- Acompaña 53 copias al carbón de comprobantes de egresos o vauchers de cheques pagados a la actora por la demandada, se le da valor probatorio ya que las mismas fueron acompañadas por la actora, por lo que concatenadas con las de la demandada nos permite concluir, que estas cantidades no eran salario variable, y tampoco que la relación haya sido por tiempo indeterminado, además que haya sido despedida sin causa justificada, como más adelante lo ampliaremos.- ASI SE DECIDE.-

4.-Con el escrito de pruebas:

DOCUMENTALES:
a.-Copia del Registro Mercantil de la firma BIG BELLY, a los fines de demostrar que la firma fue constituida con anterioridad a la relación laboral sostenida con la Empresa demandada, este hecho alegado por la accionante de ninguna manera demuestra que la relación que unió a ambas partes fue de carácter laboral, solo será para determinar que BIG BELLY era la persona que sostenía relaciones con la accionada.- Por lo que se le da el mismo valor probatorio que se le acordó, cuando se analizaron las pruebas de la demandada.-ASI SE DECIDE.-
INFORMES:
1.- Banco Mercantil con la finalidad de dejar constancia de los hechos que señala en su escrito de promoción, a los fines de demostrar que el salario devengado por la accionante era variable. De las actuaciones recibidas de la entidad bancaria se evidencia que la Empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., cancelaba a la Firma BIG BELLY mediante cheques, pero de los mismos no se observa los conceptos por los cuales se emiten los mismos por lo que no se le da valor probatorio, porque el salario no puede ser demostrado a través de ese medio probatorio.- ASI SE DECIDE.-

2.- Al Sindicato de Trabajadores de ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., quien en fecha 30 de Abril de 2008 respondió mediante oficio que cursa al folio 124, donde se puede leer que los almuerzos y cenas previamente elaborados por los asistentes de Carmen Velásquez propietaria de BIG BELLY contratada por Alimentos La Caridad C.A. para la elaboración y presentación de comidas al personal.- Aparece la firma de Miguel Borrego, al cual se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION: Esta prueba no fue admitida, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: Se deja constancia de que fue promovido el ciudadano VÍCTOR ABRAHAM PÉREZ, el cual no concurrió a rendir su declaración como se evidencia de los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto.- ASI SE DECIDE.-

INDICIOS Y PRESUNCIONES

Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-



I
Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACION PARA DECIDIR
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente procedimiento y correspondiendo como ya lo señalamos la carga de la prueba a la parte demandada de acuerdo a la forma que ha dado contestación a la demanda, al negar la existencia de la relación laboral y señalar que la misma es de carácter mercantil, se procede seguidamente al análisis y evaluación de las mismas.-

La representación de la Parte Actora expone en el libelo que el 07-02-2006 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, preparando comidas y sirviéndolas todos los días a los trabajadores de Planta, sus almuerzos de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. y sus cenas de 7:00 p.m. a 6:15 p.m., en el comedor de la empresa y semanalmente le cancelaban mediante cheque, sin que existiera contrato escrito entre ellas.

De las pruebas promovidas y analizadas no se evidencia la existencia de la relación de trabajo, pues se confunde esa relación que existió, y en estas circunstancias se ha denominado el contrato de trabajo, contrato-realidad porque existe no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y además que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia.-

Debemos determinar la naturaleza la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que unió a ambas partes, o sea el hecho central y controvertido de la presente causa lo es si la actora tenía el carácter de trabajadora al servicio de la empresa.-

Al efecto el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.-

Es por ello que nuestra reiterada jurisprudencia ha señalado que son tres los elementos que caracterizan una relación de trabajo y son: la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración, esta presunción tiene carácter juris tantum, o sea que es susceptible de prueba en contrario.-

Del análisis probatorio realizado en autos se desprende la no existencia de contrato de trabajo, solo la actividad se limitaba a la preparación de comidas para los trabajadores de la empresa, que efectuaba en su residencia y con personal propio, constituido por 4 personas, además de que cumplía con las cargas impositivas, y no existe en autos orden alguna que debiera ser obligatoria para la actora, le pagaban mediante cheques con cantidades diferentes, los cuales no pueden ser consideradas como salario variable, como lo señala la actora, por lo que no se denota que alguno de los elementos emblemáticos de esa relación haya sido probado.-

Así como ya lo señalamos se debe partir de la aplicación de los elementos definitorios de la relación de trabajo, la cual por mandato legal, se tiene por probada salvo prueba en contrario, así tenemos que el Juez debe tener por probado la existencia de una relación de trabajo, con todas las características, tales como el desempeño de su labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, porque puede el patrono, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la actora se desempeña en forma independiente, labora en su cuenta, con su propio personal, y le cancelan con diferentes cantidades mensuales, no existe subordinación solo existe un acuerdo para la elaboración de los almuerzos y cenas para los trabajadores, ese es el compromiso, y el salario no quedó demostrado en autos, se evidencia que fueron promovidos vaucher, facturas, y copias de cheques mediante los cuales le cancelaban los servicios de comidas, por cuanto de ellos no se evidencia que dicho pago sea por sueldo o salario, y en consecuencia, ello impide que se haga procedente la calificación de relación laboral, en el caso bajo estudio.-

Es por ello que es importante resaltar los conceptos de trabajador, y de contrato de trabajo, lo cual viene claramente definido en los artículos 39,65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se deduce que debe surgir de allí la existencia de la relación de trabajo y que esta haya surgido de la prestación personal de un servicio, para con otro que lo reciba, así como también exige la Sala el abatimiento de la ajenidad, dependencia y salario, quienes vienen a constituir los componentes estructurales de la relación de trabajo, lo que nos conduce a las llamadas “zonas grises o fronterizas”, significando con esto aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta difícil de determinar como laboral o extra laboral (sentencia de la Sala Social del 28-05-2002).-

Esta situación está presente en las relaciones de empresas, que puedan tornarse en cualquier momento en laborales, mercantiles o civiles, según el caso, por ello se impone al sentenciador y a los auxiliares de justicia, hacer uso de la actividad intelectual en la búsqueda de la realidad basándose en aquellos hechos, formas o apariencias adoptadas en cada caso.-
Tenemos presente y entendemos que muchos patrones o empresas utilizan artificios o mecanismos que permiten simular la realidad con el objeto de evitar responsabilidades laborales, asÍ como también existen personas que invocan beneficios personales y propios de la relación laboral con la finalidad de obtener ingresos de manera fácil, por ello es importante valorar cada asunto en forma individual, a través de los elementos que constituyen la relación laboral, aplicando lo que en día conocemos como el Test de Laboralidad, utilizado en innumerables sentencias y que a continuación se detallan:

LA AJENIDAD: Expresa la Parte Actora que prestaba sus servicios personales y en forma exclusiva para la Empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. sin contrato alguno, elaborando o preparando comidas y sirviéndolas diariamente a los trabajadores, los cuales elabora en su casa de habitación y con sus propios recursos, de esto se entiende prestaba un servicio en forma independiente, sin supervisión de nadie, y con su propio personal, constituido por 3 o 4 personas según el caso, ya que es imposible que trabaje sola elaborando 65 comidas diarias, esta situación configura o constituye una actividad mercantil, por de la cual generaba riquezas o mejor dicho producía ganancias a la actora, una vez que deducía todos los gastos ocasionados. Esta labor evidencia que la labor desempeñada era por cuenta propia, asumía sus riesgos, incluso laborales. En consecuencia no está presente este elemento.-

EL SALARIO: De autos se evidencia que la accionante no indica cuanto es el monto del supuesto salario que le cancelaban ni la forma como lo hacían, sino que el petitorio, toma unos conceptos que no se sabe de donde emanan, si es que existen otros recibos que no están en autos, o tomaron cuenta las copias de los vauchers acompañados los cuales por sus formas y apariencias no pueden ser recibos de pagos de salarios, sino pago de servicios mercantiles representados en la elaboración de comidas para los trabajadores. Por lo que no está presente tampoco este elemento, en las condiciones previstas en la Ley, o sea yo te pago por las comidas que me elaboras y sirves al personal, utilizas tus recursos, tu personal y del monto que cancela la empresa la actora deduce los gastos, y lo que queda es su ganancia, un salario no lo repartes con nadie.-

Igualmente es oportuno establecer que los pagos periódicos recibidos por BIG BELLY o por CARMEN VELAZQUEZ cuyas facturas fueron promovidas por las partes, constituyen ingresos muy superiores a los que debía percibir una trabajadora que desempeñara ese cargo (bajo dependencia), lo cual es fácil comprobar revisando los salarios mínimos vigentes en cada oportunidad, en consecuencia no está presente este elemento.-

SUBORDINACION:
Este elemento nos indica que era supervisada y controlado el cumplimiento de su horario, si exigían labores extraordinarias. No hay constancia en autos de que alguno de los representantes de la empresa tuviese a su cargo la supervisión de la calidad y cantidad de las comidas, que elaboraba y servía la parte actora, por lo que tampoco existe este elemento.-

SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS:
Todos los útiles o herramientas y en este caso, las ollas, sartenes, platos, cubiertos, tazas, vasos, materia prima o sea productos para ser utilizados en la elaboración de las comidas, son responsabilidad de la actora y se encuentran en sus manos y no en las de la empresa accionada.-

NATURALEZA JURIDICA DEL PRESUNTO PATRONO:
Es una empresa dedicada a la fabricación de alimentos concentrados para animales, con utilización de materias primas adquiridas en el País o en el Exterior, sino elaboradas por la propia empresa y el mercadeo de las mismas, el objeto de BIG BELLY es la compra, venta, y distribución de comidas, es claro que su actividad no se integra con ninguna de las actividades de producción de la accionada, su elaboración lo hacia en su domicilio o casa de habitación, o sea no se requiere proceso productivo especial, sino la elaboración de comidas.-

RETENCIONES LEGALES.
De las copias de los vauchers y las respectivas facturas se evidencia que le descontaba el IVA, hecho este propio de las relaciones mercantiles no se le va a descontar a un trabajador este concepto y nunca efectúo reclamo alguno.-

En síntesis y haciendo uso de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que la demandada se encuentra constituida como Sociedad Mercantil denominada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., con personalidad jurídica delimitando como uno de los elementos que conforman su objeto social es el producto Fabricación de Alimentos concentrados para animales, como la utilización de materias primas adquiridas bien en el exterior o en el mercado interno pudiendo ser también producidas y elaboradas por la propia empresa, y para su cumplimiento, evidentemente que debía apoyarse entre el hoy demandante y la demandada para facilitarle así a los trabajadores de la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., la comida para el almuerzo, suministro este que realizaba la Firma BIG BELLY y que la empresa demandada le canceló una vez presentada la factura o la forma establecida para el pago por el servicio prestado, pago este que recibía a través de cheques a nombre de la Firma BIG BELLY, el cual recibía en forma periódica, lo que hace deducir que de esta manera recibió el pago por la contraprestación de las actividades realizadas. ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente señalado, una vez analizadas las pruebas correspondientes se concluye que no fue probada la existencia de una relación laboral, por ende el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que se configura en una presunción iuris tantum, en consecuencia admite prueba en contrario y en el caso de marras la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo al traer a los autos pruebas del pago realizado a la parte actora de la manera como fue pactada y como el objeto social de la actividad económica es compatible con las actividades que realizaba la accionante, pues esta asumía todas las obligaciones para cumplir y llevar a cabo todas sus actividades obviamente, la Firma BIG BELLY, requirió de un personal bajo su dependencia, hecho que además se observa fue consentida por las partes para la ejecución de dichas actividades.

En tal sentido, acogiéndonos al criterio de la sala la accionante nunca tuvo una prestación de servicios de manera personal, lo que lleva a concluir a esta jurisdicente que la presunción de laboralidad existente fue desvirtuada por la parte accionada y es por ello, que en la presente causa controvertida la parte accionante prestó sus servicios de manera autónoma; es decir, no comprendida dentro de los componentes estructurales de la relación de trabajo como: en esencia para la existencia de una relación de trabajo que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo recibe, además, una vez establecida la prestación personal del servicio y alguien que la reciba nace la presunción de laboralidad de una relación de acuerdo a la naturaleza jurídica y lo determinante de los componentes estructurales de la relación de trabajo sería que contenga rasgos de ajenidad, dependencia o salario, elementos estos que se encuentran fuera de la esfera de lo aquí demandado, por lo que es forzoso declarar para esta juzgadora la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ESPERANZA VELAZQUEZ contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.- ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:12 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.