REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre del 2008
198° y 149°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2007-001566

PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.345.841 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.165, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: DINCAR ARAGUA, C.A. Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27-04-1999, bajo el N° 59, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RUGGIANTONI, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 29.769 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES contra la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. debidamente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales la cual asciende a la cantidad de Bs.101.257.400,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida y Admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 23 de Noviembre de 2007, el cual ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 25 de Febrero de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde fueron presentadas las pruebas por cada una de las partes, y se prolongó la misma en varias oportunidades siendo la última el 14 de Julio de 2008 cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas, se fijo para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 21 de Julio de 2008.-

El 22 de Julio de 2008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, el 06 de Agosto del 2008 es recibido por ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio constante de 2 piezas una de 36 folios útiles y otra de 373 folios útiles, el día 11 de Agosto del 2008 se admiten las pruebas y el 25 de septiembre del 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 13 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m.

Realizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la fecha señalada se procedió a la exposición de las partes y al derecho de replica y contra replica así como a la evacuación de pruebas y este Juzgado difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 08:30 a.m.-

El 20 de Octubre de 2008 se da continuación a la audiencia de juicio dejándose plena constancia de la comparecencia de las partes; en la cual este Juzgado procede a dictar el pronunciamiento del fallo oral este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES contra la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 30 de Abril de 1999, bajo el cargo de Vendedora de Repuestos de Vehículos al mayor marca Fiat, su labor consistía en vender mediante listas de partes que le era asignada por la Gerencia de Repuestos de la empresa, a los establecimientos comerciales dedicados a la venta de repuestos al detal, sus zonas de venta el oriente y centro norte del país, específicamente vendía en la ciudad de Cumaná, Anaco, Puerto La Cruz, Maturín, Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y San Félix y en la ciudad de Valencia y Puerto Cabello; siendo su último salario promedio Bs.101.738,00 diarios.
La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante 8 años, 7 meses y 14 días, hasta que en fecha 15-11-2007 decidió Renunciar al cargo por razones personales.

Es el caso que durante la relación laboral la empresa jamás le pagó vacaciones ni utilidades y se ha negado a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, resultando inútiles e infructuosas todas las gestiones que ha realizado para tal fin.-

Los montos y conceptos a demandar a la empresa DINCAR ARAGUA, C.A. para que convenga o a ello sea condenada a pagar por este Tribunal son los siguientes:
a. Prestación de Antigüedad………………….. Bs.85.619.935,00
b. Vac. Vencidas no pagadas………………… Bs.9.962.695,00
c. Utilidades no pagadas………...………………Bs.5.674.770,00
TOTAL GENERAL.…..…………………………… Bs.101.257.400,00

Igualmente demanda las costas y costos del procedimiento, los intereses moratorios, la corrección monetaria.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 21 de Julio del 2008 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en 10 folios útiles escrito de contestación de la demanda, en la cual procede a contestar de la siguiente manera:

HECHOS QUE ADMITE:
.- Admite y Conviene que la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES, comenzó a prestar sus servicios para su representada DINCAR ARAGUA, C.A., en la venta de repuestos al detal, desde el 30 de abril de 2008.
.- Admite y Conviene que la relación laboral, se mantuvo con su representada hasta el 15-11-2007, donde la demandante decidió renunciar

HECHOS QUE NIEGAN
Niega, rechaza y contradice que la demandante al momento de su renuncia devengaba un salario diario de Bs. 101,73 diarios, que devengara el 6% de la cobranza efectiva de las ventas realizadas por ella, que no tenía horario fijo de trabajo y que solo debía pasar 2 veces por semana por la empresa, se procedió a pagar salarios caídos conforme al salario diario de las cobranzas de sus ventas tomados como promedio desde enero al mes de agosto de 2007, estimándose en la suma de Bs.f.90,37 diarios.

Niega, rechaza y contradice que su demandante adeude la cantidad de Bs.f. 85.619,93 por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs.f. 9.962,69 por concepto de Vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs.f.5.674,77 por concepto de utilidades no pagadas, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.f. 101.257,40, niega, rechaza y contradice que se le deba pagar las costas y costos así como los intereses moratorios y la corrección monetaria.-


DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA ACTORA:
1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES.

DE LA DEMANDADA:
1.- MERITO DE LOS AUTOS.
2.-DOCUMENTALES.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Tal como ha quedado trabada la litis en el presente asunto, tenemos que nos queda solo por dilucidar lo relativo al salario devengado por la trabajadora CARMEN CECILIA GUEDES, durante el curso de su relación laboral con la accionada DINCAR ARAGUA, C.A.-

En el escrito libelar la parte actora toma en consideración un salario promedio diario de Bs.101.738,00 y la parte demandada en su contestación de demanda expresa que es falso que la accionante devengará dicho salario promedio de Bs101,73 diarios, por cuanto la misma devengaba como remuneración por sus servicios el 6% de la Cobranza efectiva de las ventas realizadas por ella, que no tenia horario fijo de trabajo y que solo debía pasar 2 veces por semana por la empresa.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-
ANALISIS EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES.
1.- Marcada con la letra “A”, recibos de cuentas por cobrar. Al respecto quien sentencia le da valor probatorio, al no haber sido accionados por la demandada, rielan a los folios que van desde el 04 al 52 de la pieza separada ANEXO “A” PRUEBAS, de los mismos se determina la mercancía o repuestos que le eran entregados a la parte actora.-ASI SE DECIDE.-

2.- Copias de Facturas de las ventas a crédito de repuestos de
vehículos, marcada con la letra “B”. Se encuentran agregados a los autos a los folios 53 al 73 ambos inclusive.- A las cuales se les da el mismo valor probatorio que las que anteceden.- ASI SE DECIDE.-

3.-Marcada “C”, movimientos de los montos de ventas realizadas, que rielan a los folios 75 al 98.- Se observa de revisión de las mismas que han sido enmendadas, por lo cual no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

4.-Marcada con la letra “D”, productividad de cobranza, o movimientos por vendedor, que fueron acompañadas a los folios 99 al 145 del expediente las cuales fueron promovidas para demostrar la relación laboral, lo cual no está en discusión, y nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
5.- Copias de planillas de depósito a cuentas bancarias de la demandada “E” anexadas a los folios que van del 146 al 147, las cuales a simple vista permiten demostrar que la accionante efectuaba depósitos a una cuenta de DINCAR ARAGUA, los motivos y conceptos no se evidencia, pero no fueron accionados por la demandada, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

6.- Copias cheques de pago comisiones por ventas “F”, que se encuentran acompañados a los autos a los folios 148 al 151, son fotocopias simples, que fueron accionados durante la evacuación de las pruebas por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a los pagos recibidos por la Parte Actora.-ASI SE DECIDE.-

2.- INFORMES
En cuanto a la prueba de Informe solicitada por la parte actora, este Tribunal se abstiene de admitir la misma en virtud que la misma presenta una redacción ambigua. No obstante, el expediente a que hace referencia fue consignado mediante copia simple como prueba documental por el apoderado judicial de la parte demandada, es por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba será analizado mas adelante.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.
1.-MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

2.- DOCUMENTALES
1.- Marcada con la letra “B”, constante de ocho (08) folios útiles, copia simple del expediente Nº DP11-S-2007-000716. El mencionado expediente fue levantado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de la lectura del mismo se evidencia, que se trata de un juicio de Calificación de Despido incoado por la ciudadana CARMEN GUEDES, hoy parte actora en este asunto, contra la Empresa DINCAR ARAGUA, C.A., donde ambas partes llegaron a un arreglo, de acuerdo al uso de los medios alternativos de solución de conflictos, donde la empresa reenganchaba a la trabajadora y le cancelaba en ese acto la suma de Bs.2.440.162,00, por salarios caídos, que es el promedio del porcentaje de las comisiones de ventas en el 2007, lo cual arrojó un salario promedio de Bs.90.376,00, comprometiéndose a asistir a la empresa dos veces a la semana, devengando mensualmente el 6% de cobranzas sobre las ventas, sin horario de trabajo, lo cual fue debidamente aceptado por ambas partes, y la Juez del despacho, le impartió la homologación de Ley. Se le da pleno valor probatorio, a lo allí expresado y pactado, en cuanto al salario, el porcentaje de las comisiones, y el horario.- ASI SE DECIDE.-
2.- Marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, acta levantada en fecha 13 de Noviembre de 2007, en el expediente Nº DP11-S-2007-000716. La misma ya fue valorada en el momento de evaluar el Expediente anterior.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, cuadro de cálculo de salario promedio diario. No se le da valor probatorio por cuanto el mismo carece de firma de la trabajadora y no se le puede imponer.- Riela a los folios que van 169 al 171.-ASI SE DECIDE.-

4.- Marcado con la letra “D”, cuadro de cálculo de prestación por antigüedad artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual cursa a los folios 172 al 173, el cual carece de firma de la accionante por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

5.- Marcado con la letra “F”, cuadro de cálculo de prestaciones sociales, que aparece acompañado al folio 174, al cual no se le da valor probatorio por las razones ya expresadas anteriormente.-ASI SE DECIDE.-

6.- Marcadas con las letras “G”, hasta la “Ñ” que cursan a los folios que van desde 176 al 373, contentivas de reportes de ventas y comisiones, de los años 99, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, con las cuales trata de demostrar en forma pormenorizada las ventas y cobranzas realizadas por la accionante, las cuales no fueron accionadas por la parte actora, se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

Sin embargo, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tenemos los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; por lo que en fundamento de esta norma adjetiva laboral, precisa quien aquí decide, la necesidad de aplicar en el caso que nos ocupa, el principio de notoriedad judicial, el cual no es otra cosa más que el deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de los casos similares. Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el sentenciador tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página Web, concebida como un medio de divulgación novedoso y efectivo a disposición de los magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general o cualquier otro medio de difusión; en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Juez, sin necesidad de instancia de partes, en su archivo.- ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido debe indicar, quien aquí decide que, de las actas procesales se desprende que la parte actora no logro demostrar la procedencia del monto del salario señalado en el libelo de demanda de Bs.101.730,00 sino de que el mismo estaba conformado por el 6% de la Cobranza efectiva de las ventas realizadas por ella, tal como fue señalado por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES marcada con la letra “B” copia simple del expediente Nº DP11-S-2007-000716 llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en el cual manifestó que la misma tenía como contraprestación por los servicios prestados le correspondía un Seis por ciento (6%) del monto total de lo vendido y efectivamente cobrado, y al cual esta juzgadora le otorgó valor probatorio por lo que sus cálculos se harán tomando en consideración el mencionado porcentaje; para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo para la determinación del salario diario devengado por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES, para el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Vacaciones Vencidas y no pagadas comprendida desde los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Utilidades No pagadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D E C I S I O N
Por las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GUEDES contra la Empresa DINCAR ARAGUA, C.A. ambos debidamente identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora CARMEN CECILIA GUEDES la cantidad que arroje la experticia complementaria de fallo ordenada en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, descontándose las cantidades recibidas, según se evidencia de la copia del Expediente que corre inserto a los folios 158 al 168, así como los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la INDEXACION de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2007, conforme a los respectivos boletines emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha del Decreto de Ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Octubre del 2006 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas de conformidad a los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DINCAR ARAGUA, C.A. suministrar toda la información que sea requerida al experto contable designado a los fines que cumpla con la experticia ordenada en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándole los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:04 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.