Visto escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, suscrita por la Abg. DURILIS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRICOLA PROAGIVEN, C.A, parte demandada en la presente causa en la cual expone: “…señalo al tribunal LA FALTA DE NOTIFICACIÓN en la presente causa, toda vez que la consignación realizada por el alguacil “(…) “…evidencia que la dirección donde se traslado a efectuar la notificación no es la dirección donde funciona mi representada ni donde se encuentra ubicada…” (…) “…En consecuencia, como la notificación no se ha efectuado deben reponerse la causa al estado de librar Boleta de Notificación con el señalamiento de la dirección donde practicar validamente la notificación…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que en consignación practicada por el alguacil JOEL MIQUILENA, que corre inserta en el folio (37) en el cual expone “…me traslade hacia: SECTOR ALTO REYES VÍA PRINCIPAL DEL ALTO REYES DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LOURDES BEJUMA ESTADO CARABOBO, a fin de hacer entrega del cartel de notificación y una vez en el lugar fije cartel en la puerta principal…” lo que significa que no hay duda alguna de que es allí donde esta ubicada la empresa demandada y es la misma dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar. Sin embrago la apoderada judicial Abg. DURILIS CASTILLO, antes identificada, manifiesta en su escrito que esa no es la dirección de su representada y en consecuencia solicita la reposición de la causa.
Con respecto a lo antes señalado, ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:
“Se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” ( José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90).
Así pues, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
En tal sentido el texto constitucional, en su artículo 335, ha facultado al máximo Tribunal de la Republica para garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como ser el mayor y último intérprete de la Constitución, cuidando de su uniforme interpretación y aplicación. Se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el mismo sentido de los mandatos constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con respecto a estos principios constitucionales, ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Nuestro texto constitucional, (...), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (...)”
Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.
Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.
No obstante, es vasta la jurisprudencia adoptada por el Máximo Tribunal que señala que las notificaciones no son de orden público absoluto, y al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de julio de 1999, refiriéndose a una sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, afirmó:
“Según la doctrina allí contenida, que hoy se reitera, la falta de notificación de las partes acerca de la publicación de la sentencia dictada fuera del lapso previsto en la ley, no quebranta reglas de orden público absoluto, de modo que ella puede ser convalidada por las partes (...)”. (Subrayado nuestro)
De dicho criterio jurisprudencial, se infiere que si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar cualquier omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. En tal sentido se puede evidenciar la actuación de la parte demandada al presentar ante la Unidad de Recepción y distribución (URDD), en fecha 23 de septiembre escrito constante de un (01) folio útil que corre inserta en el folio (48) y poder debidamente notariado, que corre en folio (49) y certificado por la secretaria de este circuito judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera que las partes están en conocimiento de la presente causa y conocen la etapa procesal siguiente.
Con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o Jueza
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