REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Septiembre de año dos mil ocho.
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002705
ASUNTO: NP01-R-2008-000077

PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002705, seguido al Ciudadano HECTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotores y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Banco Caroní de La Toscana.

Contra esa decisión, interpusieron recursos de apelaciones, en fechas 07 de Julio de 2008, los Ciudadanos Abogados Jaime Enrique Moreno Hernández y Diógenes Rafael Vegas González, venezolanos mayores de edad, en ejercicio de su profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.911 y 125.453, actuando como defensores privados del ciudadano HECTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, y Jesús Paúl Núñez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas como fueron, a este Despacho Judicial, las presentes actuaciones en fecha 08-08-2008, se designó ponente al Juez Superior Suplente Abg. Manuel Enrique Padilla, quien se encontraba para esa fecha supliendo el permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Jueza Superior Abg. Doris María Marcano Guzmán, que con tal carácter suscribe esta decisión, se le dio entrada al presente asunto el en esa misma fecha y se entrego al Juez Superior Suplente en fecha 11/08/2008, siendo hoy el segundo día hábil de Despacho, siguiente a la entrega; en virtud de que en fecha 13/08/2008, la Abg. Doris María Marcano Guzmán, se reincorporó a sus labores de Juez Superior de esta Alzada Colegiada, se aboca al conocimiento del presente asunto. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, y estando dentro del lapso legal, de seguidas se pasa a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal, cree conveniente esta Corte de Apelaciones, citar el contenido de dos normas adjetivas penales, las cuales serán analizadas en este, a saber:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen varios supuestos que deben cumplir los recurrentes en materia penal, para que se tenga como interpuesto el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, inserto en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión denominada Auto, a saber: “… se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Nuestra la cursiva, el subrayado y la negrilla).


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y cursiva de la Corte).


Por otro lado, en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de tiempo que se debe considerar para tenerse como interpuesto el recurso de apelación de autos, en fase de investigación, dejó asentado lo siguiente:
“…La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”. (Cursiva de este Tribunal).


Observa esta Corte de Apelaciones, que corre inserto al folio (123) certificación del cómputo suscrito por la Secretaria Administrativa del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Abg. Flor Teresa Valles, señaló en la certificación que: “… Desde el día siguiente al haberse emitido el pronunciamiento en el presente asunto 01/07/08… hasta el día 08/07/08, se recibió escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio, en tal sentido se hace constar que desde el 01-07-08 hasta el 08-07-08, transcurrieron SEIS (06) días de despacho…” (Cursiva y negrilla nuestra)


Puntualizado los puntos anteriores a la certificación realizada por la Secretaria administrativa del Tribunal Sexto de Control, consideramos necesario comentar y hacer valer en el presente caso, criterio asentado en Sentencia Nº 2560, fechada 05/08/2005, publicada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada en párrafo anterior, de cuyo texto se evidencia, que se estableció el criterio para computar el lapso de tiempo al ejercer los recursos de apelación de autos, en fase preparatoria, tomando en cuenta los días hábiles. Aplicando ese criterio en el presente caso, tenemos que, según el computo realizado por secretaria el Representante Fiscal interpuso su escrito de apelación al sexto día, señalado como fue en el cómputo inserto al folio (123) referido en el párrafo anterior, cuando de la revisión del asunto se observa que la fecha correcta debió ser el 07/07/2008, vale decir, cinco (5) días después de la fecha en que se publicó y quedaron a derecho todas las partes, quienes aquí deciden, observamos que, desde la fecha en que se publicó la decisión recurrida la cual esta inserta en copias certificada en el presente asunto, hasta la fecha en que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación aquí en revisión, transcurrieron cinco (05) días hábiles, tal como e evidencia del Comprobante de Recepción de Documento (folio 116) emitido en fecha 08-07-2008, donde el Alguacil Jean Carlos Vásquez, deja constancia que el presente recurso fue presentado por ante esa Unidad en fecha 07/07/2008, a las 7:30 p.m., por existir fallas del Sistema Juris 2000; tales circunstancias se constata con el escrito presente por la Vindicta Pública la corre inserto al folio 90 de la presente incidencia, donde se evidencia la fecha, hora y sello de recibido del recurso en cuestión, vale decir, 07/07/2008, a las 7:30 p.m. (Negrilla, cursiva y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, los recursos que nos ocupa presentados por los Abogados Jaime Enrique Moreno Hernández y Diógenes Rafael Vegas González, en su carácter de Defensores Privados y Público del imputado de autos antes referido, y Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, -legitimados activos para proponerlos-, fueron interpuestos mediante escritos, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo las partes recurrentes en los escrito de marras el marco legal en los cual se fundamentan los presente Recursos, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Sexto de Control, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos antes citado, los cuales a su entender les producen un gravamen irreparable, por lo cual esta impugnaciones encuadran específicamente en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y, 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fueron interpuestos mediante escritos en los cuales se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 123 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE los Recursos de Apelaciones, presentados por la Defensa y la Vindicta Pública. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuestos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abogados Jaime Enrique Moreno Hernández y Diógenes Rafael Vegas González, en su carácter de Defensores de los Ciudadanos Imputados: HECTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-002705, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos antes referido.
Segundo: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Ciudadano Abogado Jesús Paúl Núñez Rodríguez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto principal N° NP01-P-2008-002705, seguido al Imputados: HECTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos antes referido.
Tercero: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



La Jueza Superior (Ponente) (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ


La Secretaria,



ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN
DMMG/MYRG/MMG/MAVA/yoly