REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000311
ASUNTO : NP01-R-2008-000024
JUEZ PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante sentencia definitiva de Audiencia Oral y Pública publicada el 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Jueza Profesional ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2006-000311, declaró CULPABLES y CONDENO a los Ciudadanos: ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN y JULIO BLANCO.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/05/2008, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 16/06/2008 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 03-07-2008, se difirió y se fijó nuevamente para el 21-07-2008, la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; no pudiendo publicarse la misma dentro del lapso legal establecido, difiriéndose en la oportunidad del jueves 14-08-08, entrando el lapso de receso judicial al día siguiente del diferimiento, y siendo esta la oportunidad en el segundo día de despacho el día de hoy 15/09/2008, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Ciudadano: ORLANDO RAFAEL RONDON, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1977, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.939.135, soltero, residenciado en la Calle Principal del Zorro Casa N° 53, cerca de los Silos de Hadaron Maturín Estado Monagas.
Acusado:
Ciudadano: CARLOS LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/04/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.334.904, soltero, residenciado en la Calle 10, sector Prados del Sur, Casa S/N°, al lado de la Bodega Jacobo, Maturín Estado Monagas.
La Defensa:
Ciudadanas; ABGS. ELVIA AMARILIS AGUILERA y BARBARA LUCERO SAIN, Defensoras Públicas Séptima y Octava Penal, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas.
La Parte Fiscal:
Ciudadano: Abg. JORGE LUIS ABREU, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas
La Víctima:
Ciudadanos: MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN y JULIO BLANCO, domiciliados en el Sector Raúl Leoni, Segunda Calle, Casa N° 64-05, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de Abril de 2008, las Ciudadanas BARBARA LUCERO SAIN Y ELVIA AMARILIS AGUILERA, actuando como Defensoras Públicas Octavo y Séptimo Penal respectivamente, apelaron de la decisión publicada en fecha 06 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 12, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
..“… PRIMERA DENUNCIA: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Observa esta Defensa que la presente sentencia condenatoria resulta contradictoria en si misma, cuando la ciudadana juez transcribe de forma igual el texto relacionado con los hechos presentados por el Fiscal Primero… en su escrito de acusación y luego en el capitulo II, el Tribunal transcribe exactamente igual, las circunstancias que da por acreditadas, tal como aparece en la acusación… Ahora bien, agrega en dicho capitulo, luego de transcribir los hechos antes señalados, que llego a dicha convicción, es decir, que los hechos y circunstancias narradas ocurrieron de la manera antes descrita, en base a los elementos que se transcriben posteriormente, es decir a las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico. Sin embargo, al folio sesenta y tres de la sentencia definitiva, que riela en las actas, se observa que el tribunal se aparte de lo esgrimido por el fiscal en sala, por cuando según lo establecido en la sentencia, “… la aprehensión no se produjo de la manera allí narrada, donde se plantea una persecución ininterrumpida lo cual no quedó demostrado que fue así, pues hubo momento en que las victimas al desplegar tal persecución increparon a una persona (vigilante>) para que les indicara el lugar hacia el cual se habían dirigidos las personas que venían siendo perseguidas, y que en el presente caso se trataba de los acusados…”. Pero la ciudadana juez, justifico el hecho que estas circunstancias no fueran concordantes con lo que en principio ella dejo por demostrado, en virtud de que lo importante era el hecho principal, es decir, la comisión del robo, objeto del debate, y no la forma en que se produjo la aprehensión, que si bien en este estado de la sentencia, ella se dio cuenta que no había la flagrancia, no así al principio cuando dio por demostrada todos los hechos acreditados en la acusación fiscal. Señala que lo importante era que las victimas posteriormente identificaron a los acusados y con ello se quedaba demostrado el hecho denunciado, evidenciándose así la contradicción en su propio argumento. En relación a este punto, esta defensa, considera importante señalar que en la presente sentencia la ciudadana juez comienza la misma dejando por demostrado de forma evidente que los hechos ocurrieron tal y como se presentaron en la acusación, con esto surgen necesariamente muchas dudas relacionadas con el hecho y con la valoración hecha por el tribunal en cuanto a que las victimas dieron una versión distinta de los hechos y sus circunstancias al momento de presentar su denuncia, y otras en el juicio oral, por lo que cuando la ciudadana juez establece que las circunstancias de la detención no quedo demostrada, se entiende entonces que a los testigos hay que creerles a medias, es decir, unos dichos se valoran para lo que convengan y los que no convienen se desechan y ya, sin mas ni mas. Es importante destacar que en el artículo 363… establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación. En este articulo, el legislador se refiere al hecho y las circunstancias descritos en la acusación, ambos inclusive, no alternativamente, por cuanto se supone que el hecho se valora en relación a un conjunto de circunstancias que lo conforman como un todo, y es por ello que si describen en la acusación es por que las mismas conforman el hecho objeto del debate, es por ello que mal puede la ciudadana juez establecer en su sentencia que la detención, en este caso en principio flagrante, ya no es importante porque la misma no se demostró, tal como lo señalo el fiscal del ministerio publico, pues entonces estaría ignorando la aplicación de la norma antes señalada, tal como efectivamente ocurrió.
SEGUNDA DENUNCIA: VALORACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El artículo 22… establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos jurídicos y las máximas de experticias. En la presente sentencia, la juez no valoro las pruebas siguiendo estos lineamientos jurídicos y procesales, de hecho, al hacer la apreciación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, la ciudadana juez no realiza la labor mental de adminicularlas entre si y mucho menos aplica la lógica exigida en cada argumentación al respecto. En relación a la declaración del experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA… Esta defensa considera importante señalar que, en relación a la experticia de reconocimiento del arma, esta solo sirve para establecer la existencia de la misma, en ella no se estableció la existencia de ningún otro elemento de interés criminalístico que inculpe a nuestros representados, y en relación a la Inspección que inculpe a nuestros representados, y en relación a la Inspección ocular a un sitio abierto, esta solo sirve para establecer que ese lugar existe, cabe destacar que en dicha inspección no se verifico ningún elemento de interés criminalístico que sirviera para determinar la comisión del hecho punible, mucho menos la responsabilidad penal de los acusados. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios RICHARD RAFAEL BARRERO Y CARLOS ALFREDO QUINTANA LAREZ… Observa esta defensa que la ciudadana juez, entre otras cosas, cuando aprecia el testimonio anterior agrega algo que el funcionario no dijo en sala, y no fue establecido por la juez cuando transcribe su deposición, como lo es el hecho que el testigo supuestamente manifestó que el arma blanca se la había encontrado específicamente a CARLOS LUIS RODRIGUEZ lo cual no consta en lo antes expuesto por ella en la sentencia, mal puede valorarlo y darle plena prueba a ese dicho. Eso es una conclusión de ella que él testigo no dijo, ni ella lo mencionado en la deposición de éste. En lo que respecta a la declaración del otro funcionario, CARLOS ALFREDO QUINTANA LAREZ, este se contradice, tal como se evidencia del texto de la sentencia… Al existir contradicción entre estos testigos como se puede concluir entonces que los mismos son contestes… Por otra parte, la falta de apreciación conforme a la sana critica y los argumentos de logicidad, se desprende de la valoración que la juez hace de los testimonios, se desprende de la valoración que la juez hace de los testimonios de los testigos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN, Y JULIO CESAR BLANCO… Por todas estas razones esta Defensa considera que la ciudadana juez no cumplió con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, pues debe el juez, establecer con una argumentación clara, lógica y basada en la sana crítica y las máximas de experiencias la valoración de cada prueba que se evacua en el juicio oral y que le sirve a ella y a todo el que lea esta sentencia, para entender lo que ocurrió sin que le quede ninguna duda de porque decidió condenar a estas personas. La sentencia debe bastar por si sola, no debe arrojar dudas sobre la argumentación del juez, incluso, cuando no esta conforme con el fallo, la motivación debe ser tan completa que hasta la parte no conforme debe entender porque perdió el juicio…”. (Sic.).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fechas 18 del mes de Diciembre de 2007, se constituyó en Sala de Audiencia N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000311, seguido en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ; acta esta que corre inserta a los folios del 24 al 35, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“… En el día de hoy martes 30 de septiembre de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio. Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. RAQUEL GARCIA BELLORIN, acompañada por los escabinos DORIS MARÍA PRADA Y AURISTELA CALDERA y el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, el Ministerio Público se encuentra representado por el ABG JOSE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra de los Acusados CARLOS LUIS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 06 de abril de 1978, soltero, zapatero, hijo de Omaira Rodríguez y de Carlos Barrios, titular de la cédula de identidad n° 13.334.904 y domiciliado en la calle 10 de Pardo del Sur, casa s/n° al lado de la bodega Jacobo Maturín Estado Monagas y ORLANDO RAFAEL RONDON, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 14.939.135, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero zapatero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Rondon (V), y de Valdemar Martín (V), domiciliado en: Calle principal del Zorro casa Nº 53, cerca de los silos de hadaron maturín Estado Monagas, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN . Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Acto seguido el juez Presidente, solicito al ciudadano Secretario de Sala, Abogado ERIC FERRER, procediera a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes, que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Por lo que la Jueza Presidente procedió a dar inicio al acto y declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtió a los acusados y a las partes sobre la importancia del mismo, posteriormente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas para la presente audiencia. Seguidamente la Jueza le cede la palabra a la Defensa Publica, haciendo uso de ella en primera oportunidad la Defensora Pública 7ma Penal Abg. ELVIA AGUILERA, quien expuso verbalmente los fundamentos de la misma, rechazando la acusación fiscal, manifestando que el transcurso del debate oral y público se demostrara la inocencia de su representando, alegando su buena conducta predelictual. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública 8va Penal Abg. BÁRBARA LUCERO quien expuso verbalmente los fundamentos de la misma, rechazando la acusación fiscal, manifestando que el transcurso del debate oral y público se demostrara la inocencia de su representando. Concluidas las anteriores exposiciones la Jueza le informó a los acusados de los hechos que se le atribuyen, y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle a los acusado, acerca de la comprensión del contenido de la exposición realizada por las partes, quienes manifestaron en forma positiva y se les preguntó si quería declarar, respondiendo los mismos cada uno por separado no desear declarar en este momento, que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido la Jueza profesional dio inicio al lapso para la Recepción de las Pruebas Promovidas por las partes, ordenándole al Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER. Que procediera a llamar a los órganos de prueba, informando el secretario de Sala que no se encuentran presente ningún expertos ni testigos, promovidos por el Ministerio Público; no habiendo comparecido expertos ni testigos que declarar el día de hoy este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 335 ordinal 2º en concordancia con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la presente Audiencia Oral y Pública y fija como fecha para su continuación el día JUEVES 08 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 2:45 HORAS DE LA TARDE para lo cual quedan notificados los presentes . Asimismo se insta al represente del Ministerio Público a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los medios de pruebas restantes, Se ordena la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que no comparecieron y que se encontraban debidamente notificados, asimismo se ordena librar Boleta de Notificación a las victimas y a los medios de pruebas que no se encontraban notificados, y se ordena librar la respectiva boleta de traslado. . Siendo las 3:05 horas de la tarde se retira el Tribunal. En el día de hoy, Jueves ocho (08) de Noviembre de 2007, siendo las 3:30 horas de la tarde, fecha fijada para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000311, seguida en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN acompañada de las ciudadanas Escabinas DORIS PRADA y AURISTELA CALDERA, y por la Secretaria de Sala ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ROJAS, las Defensoras Públicas Octava y Séptima Penal ABG. BÁRBARA LUCERO y ABG. ELVIA AGUILERA respectivamente y los Acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se da continuación a la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por lo que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó alterar el orden de recepción de las pruebas, y se hace pasar a la sala de audiencia a la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO, titular de la Cédula de identidad V-13.915.824, en su condición de Testigo quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con los acusados. Y de inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, la Defensora Pública Séptima Penal, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Pudo ver usted en ese momento a los sujetos que la estaban atacando? Respondió: “En ese momento no, fue un vigilante del liceo quien nos dijo que se habían montado en un carrito de la ruta cuatro”. Asimismo fue interrogada por la Defensora Pública Octava Penal, y por la Jueza Presidenta, no siendo interrogada por las Juezas Escabinas. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar al ciudadano LUÍS MIGUEL GUZMÁN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad V- 16.175.188, en su condición de Testigo quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó no tiene relación alguna con los Acusados. Y de inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, la Defensora Pública Octava Penal, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Primera: ¿Quién le dio la información de que esas eran las personas que los habían atacado? Respondió: “Mi esposa fue la que me dijo que esas personas que estaban en el carro eran las que nos habían atacado”; Segunda: ¿En algún momento observó usted a las personas que los atacaron montados en algún vehículo? Respondió: “Yo los vi caminando por la calle arriojas”. Asimismo, fue interrogado por la Defensora Pública Séptima Penal, no siendo interrogado por las Juezas Escabinas ni por la Jueza Presidenta. Se retira de sala al Testigo. Seguidamente la Secretaria de sala solicita al Alguacil informe al Tribunal si existen más expertos y testigos promovidos para declarar en el presente juicio, quien informó que para los momentos no se encuentra presente ningún órgano de prueba. Acto seguido la ciudadana Jueza presidenta en uso de la palabra expuso: En virtud de lo avanzado de la hora y vista la incomparecencia de los órganos de prueba se suspende la continuación de la presente Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, para lo cual quedan convocados los presentes, se ordena notificar al testigo JULIO CÉSAR BLANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al representante del Ministerio Público para que realice las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer ante este Despacho a los expertos y Testigos que faltan por recepcionar. Líbrese Boleta de Traslado del los Acusados para la fecha y hora señalados. Siendo las 5:10 horas de la tarde se retira el Tribunal. En el día de hoy Miércoles 14 de Noviembre de 2007, siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha fijada para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000311, seguida en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN acompañada de las ciudadanas Escabinas DORIS PRADA y AURISTELA CALDERA, y por la Secretaria de Sala ABG. ROSALBA VALDIVIA, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ROJAS, las Defensoras Públicas Octava y Séptima Penal ABG. BÁRBARA LUCERO y ABG. ELVIA AGUILERA respectivamente, no compareciendo los Acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ los cuales no fueron trasladados desde el Internado Judicial de este Estado por huelga carcelaria suscitada dentro del recinto carcelario, en consecuencia este Tribunal por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 698 de fecha 18-10-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acuerda Suspender el presente Juicio para el día JUEVES 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando debidamente convocados y citados los presentes, Cítese a los medios de prueba. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 2:30 HORAS DE LA TARDE, fecha fijada para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000311, seguida en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN acompañada de las ciudadanas Escabinas DORIS PRADA y AURISTELA CALDERA, y por la Secretaria de Sala ABG. SULAY MARCANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU, las Defensoras Públicas Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA y la defensora Décima Cuarta Penal ABG. WENDY FIGARELLA y los Acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se da continuación a la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, haciendo pasar a la sala de audiencia al ciudadano JULIO CESAR BLANCO, en su condición de Testigo quien fue debidamente juramentado y advertido por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con los acusados. Y de inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, la Defensora Pública Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por el testigo: ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el señor lo ataca? Respondió: “Dentro del vehículo”. Otra: ¿Diga usted, donde se encontraba su hermana? Respondió: “Se dirigía hacia el carro”. Otra: ¿Diga usted, con que sometieron a su hermana? Respondió: “Con el arma blanca que le entrego el señor que me estaba atacando”. Otra: ¿Diga usted, que hacen ustedes después que los ciudadanos se montaron en la ruta 4? Respondió: “Fuimos en su persecución”. Otra: ¿Diga usted, la persecución fue continua o no? Respondió: “Fue continua”. Otra: ¿Diga usted, quien avisa a los funcionarios policiales del hecho ocurrido para practicar la aprehensión? Respondió: “Mi cuñado”. Otra: ¿Diga usted, llegaron a mantener siempre a la vista a los acusados o en su defecto los perdieron de vista? Respondió: “Nunca”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG. WENDY FIGARELLA, quien del interrogo al testigo no siendo interrogado por los escabinos, de igual forma fue interrogado por la Juez, una vez culminado el interrogatorio el testigo abandono la sala, participando la ciudadana secretaria a la Juez, que no se encuentra presente hasta el presente momento ningún otro medio de prueba que evacuar, por lo que se Suspende el presente acto para el 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificados y convocados los presentes, asimismo se insta al Fiscal del ministerio Público para que colabore con la comparecencia de los medios de prueba. Líbrese boleta de traslado. EN EL DÍA DE HOY, LUNES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, fecha fijada para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000311, seguida en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN acompañada de las ciudadanas Escabinas DORIS PRADA y AURISTELA CALDERA, y por la Secretaria de Sala ABG. SULAY MARCANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU, las Defensoras Públicas Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA y la defensora Octava Penal ABG. MIRIAN LEONETT y los Acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido se da continuación a la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, participándole la ciudadana secretaria a la Juez que hasta el presente momento no se encuentra presente ningún medio de prueba para evacuar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con anuencia de las partes prescinde de los medios de pruebas faltantes, prescindiendo igualmente las partes de la lectura del texto integro de las documentales, asimismo se deja constancia que el Fiscal consigno Experticia de reconocimiento N°. 9700-074-065, de fecha 15 de Febrero del 2006, e Inspección Técnica N°. 0428 de fecha 15-02-06. Acto seguido la ciudadana Juez cerró el debate, Suspendió el presente acto para el MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, quedando notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado.EN EL DÍA DE HOY, MARTES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2007, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, fecha fijada para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2006-000311, seguida en contra de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio constituido de manera Mixta, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. RAQUEL GARCÍA BELLORÍN acompañada de las ciudadanas Escabinas DORIS PRADA y AURISTELA CALDERA, y por la Secretaria de Sala ABG. SULAY MARCANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JORGE LUIS ABREU, las Defensoras Públicas Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA y la defensora Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO y los Acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDÓN y CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ. De seguidas la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ha realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente la Jueza cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: Entre otras cosas, solicito se declare culpable a los acusados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la ciudadana Juez, cede la palabra a la defensora Séptima Penal ABG. ELVIA AGUILERA, quien expuso: Entre otras cosas solicite se declare una Absolutoria a favor de su representado ORLANDO RAFAEL RONDÓN, y a su acompañante en razón de que no tienen nada que ver con el delito imputado. De igual forma se le cede la palabra a la defensora Octava Penal ABG. BARBARA LUCERO, quien expuso: Entre otras cosas, Solicito la Absolutoria de su representado. De igual forma el fiscal hizo uso de las replicas y las defensoras públicas de las contrarréplicas. Asimismo la ciudadana Juez cede la palabra al acusado ORLANDO RONDON, quien expuso: “No deseo declarar”. Por otra parte cede la palabra al acusado CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ, quien igualmente expuso: “Su deseo de no declarar”. Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrado el debate oral y público, y siendo las 4.30 p.m. acuerda suspender la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de deliberar y realizar la sentencia y fija su continuación para las 6:00 Horas de la tarde siendo la hora indicada el Tribunal se constituye nuevamente y procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia y haciendo uso de la Facultad que le confiere el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere la redacción de la presente sentencia la cual será publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al del día de hoy, en consecuencia se procedió a explicar en forma oral una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia quedando la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: Este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos por MAYORIA, con el voto salvando de la ciudadana escabino AURISTELA CALDERA ESPIN, como lo prevé el artículo 362 en su parte infine del Código orgánico procesal penal DECLARA: PRIMERO: A los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 29-12-1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 14.939.135, de 29 años de edad, profesión u oficio: obrero zapatero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Nancy Rondon (V), y de Valdemar Martín (V), domiciliado en: Calle principal del Zorro casa Nº 53, cerca de los silos de hadaron maturín Estado Monagas y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 06 de abril de 1978, soltero, zapatero, hijo de Omaira Rodríguez y de Carlos Barrios, titular de la cédula de identidad n° 13.334.904 y domiciliado en la calle 10 de Pardo del Sur, casa s/n° al lado de la bodega Jacobo Maturín Estado Monagas CULPABLES y en consecuencia los CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, JULIO CESAR BLANCO Y LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ, por lo cual deberán cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del mismo código, SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ , de conformidad con lo que prevé el artículo 272 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Dada la sentencia condenatoria antes decretada, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena el día 15-02-2016 a las 12:00 horas de la noche, CUARTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, Es todo…”. (Sic.).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencias celebradas en fechas 30-10-2007, 08, 14, 22 y 29-11-200; 10, 18-12-200, mediante sentencia publicada el día 06 de Marzo de 2008, Declaró Culpables y Condenó a los Ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los Ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN y JULIO BLANCO, bajo los siguientes pronunciamientos:
“… CAPITULO II DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS) En la Audiencia Oral y Pública realizada para la presente causa, quedo indiscutiblemente demostrado que en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga montándose en un carro por puesto de la ruta 4, que se dirigía hacia el centro de Maturín, seguidamente la ciudadana MARIA EUGENIA y su esposo abordaron el vehículo de su hermano y persiguieron a los sujetos que los habían robado hasta la calle Arriojas, ubicado en el centro de Maturín, donde al bajarse los mismo fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, a quienes las victimas habían alertado del delito que éstos acababan de cometer, procediendo dichos efectivos a identificarlos como ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ incautándole a este último un arma blanca “cuchillo” que tenía oculta dentro del pantalón a nivel de la cintura; convicción ésta a la que llego el Tribunal Mixto en base a los elementos que de seguidas se transcriben. Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se dejó la debida constancia que se alteró el orden de recepción de pruebas de conformidad con la ley adjetiva penal, de donde se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: 1.- Se presentó a declarar en su condición de experto BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 9.898.100, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, indicó entre otras cosas que, realizó una Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) N° 0428, en compañía del funcionario Jairo Brito, de fecha 15-02-2006, Inspección esta realizada en el lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, en ese lugar se apreció poca afluencia peatonal y de vehículo, totalmente asfaltada, alumbrado de tendido eléctrico, iluminación natural de buena intensidad… así mismo señaló que practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-065, de fecha 15-02-06, en compañía del Funcionario Sahiry Figueroa, a un Arma Blanca ( CUCHILLO) marca Cookier, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una hoja de 17 cms, de largo, se apreció usada y en buen estado de conservación. El cual puede ser utilizado para someter y amedrentar personas, producir heridas cortante y punzo cortante de igual formas heridas contusas e incluso provocar la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y de la intensidad de la acción. Durante el interrogatorio verificado por la Defensora Público Séptima señaló que esa experticia era realizada única y exclusivamente para dejar constancia de las características del Arma Blanca de su estado y conservación. La Representación Fiscal, la Defensora Público Octavo, las Escabinos ni el Tribunal interrogaron al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, en relación exclusivamente a la INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA BLANCA, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos científicos, y en lo observado por él, siendo que la misma no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, la cual sirve entonces para demostrar la comisión del hecho punible y la existencia del arma blanca incautada. 2.- Se presentó a declarar como testigo RICHARD RAFAEL PALACIOS BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.029.935, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que él se encontraba con el Agente Ponce patrullando por los alrededores de la Gobernación, cuando observaron a un Matiz, en el cual venían tres personas, las cuales les informaron que habían sido sometidos por dos ciudadanos en el Sector de Boquerón, luego el Matiz se metió por la Calle Arriojas, ellos se pararon un momento en la Avenida y una señora les dijo que la habían atracado en Boquerón y que los atracadores venían montados en un carro de la Ruta N° 4, por lo que ellos fueron hasta donde les indicó la señora y al llegar allí, le dieron la voz de alto, los revisaron y al que él revisó le encontró un “Arma Blanca”, luego los trasladaron al Comando General de la Policía del Estado, pero ellos no tenían ningún objeto propiedad de las victimas. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que lo acompañaron tres personas, él andaba solo en una moto, no recuerda el nombre de la calle, la señora dijo que ellos lo habían robado, la señora en el Comando de la Policía dijo que ellos fueron. Durante el interrogatorio formulado por la Defensora Séptimo Penal indicó que del sitio donde se encontraban ellos no se veía la pelea. Durante interrogatorio formulado por la Defensora Público Octavo el testigo señaló que nunca vio a nadie bajarse de ningún carro por puesto de la Ruta N° 4. Así mismo fue interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas el testigo que él nunca vio ninguna persecución del Matiz a carro de la Ruta N° 4. Los escabinos no interrogaron al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, toda vez que de lo expuesto por éste testigo se puede evidenciar que si bien no es testigo de los hechos, el mismo participó en la aprehensión de los acusados luego de haber sido informado por las victimas, y manifestó que le encontró a uno de ellos, específicamente a CARLOS LUIS RODRIGUEZ, un arma blanca tipo cuchillo, lo que se corrobora con lo expuesto por las victimas, quienes señalan que fueron amenazadas y despojadas de sus pertenencias por los sujetos con un cuchillo. De su declaración se evidencia que no hubo persecución en caliente, no obstante, como ya se dijo, su declaración resultó conteste con lo expuesto por las victimas en lo que respeta al arma blanca utilizada a la cual se le realizó experticia incorporada por su lectura en sala y corroborada por el experto BAUDILIO PLAZA.. Por otro lado, su declaración no fue desvirtuada por ninguna otra declaración, y es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor. 3.- Compareció a declarar como Testigo CARLOS ALFREDO QUINTANA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.169.959, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que no recordaba la fecha pero si que se encontraba de patrullaje por la Gobernación, donde avistaron un Matiz y estaban a bordo dos ciudadanos y les dijeron que a ellos los habían atracados en el Sector de Boquerón, y que uno de los ciudadanos que aprehendieron portaba un arma blanca tipo cuchillo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que eso fue como de 6 a 6:15 horas de la mañana, él con el agente Omar y Ponce que está muerto y el agente Castillo realizaron el procedimiento y andaban en motos, fue abordado por la ciudadana frente a la Gobernación y les dijo que habían sido atracados en el Sector de Boquerón, a la Señora la acompañaban dos hombres , ella salió corriendo y ellos se fueron hacia donde estaban arremetiendo con las personas, al llegar al sitio le dieron la voz de alto, hicieron el cacheo correspondiente y le encontraron un arma blanca. Expuso que ese procedimiento lo hizo otro funcionario, no obstante, manifestó que él estaba allí y que posteriormente los llevaron al Comando de la Policía de este Estado. Por otro lado, el funcionario recordó la persona que cargaba el (CUCHILLO) y manifestó que era CARLOS LUIS RODRIGUEZ. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Séptima Penal también señaló que eso fue por la Calle Arriojas cerca del Gimnasio, la información la obtuvo porque la ciudadana se trasladó hacia donde se encontraban ellos, que él revisó a uno de los ciudadanos aprehendidos y su compañero revisó al otro. Expuso que le encontraron un Arma, pero no le incautó ningún objeto de los señalados por la victima, ni se solicitó que el carro de la Ruta N° 4 se quedara para hacerle Revisión. Así mismo fue interrogado por el tribunal y el testigo entre otras cosas respondió que ellos los llevaron detenidos al comando, no le decomisó nada a la persona que le hizo el cacheo pero su compañero le hizo cacheo al otro y le decomisó un “Arma Blanca”. La Defensora Público Octavo Penal no interrogó al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, ya que resulta conteste con la anterior declaración realizada por el ciudadano RICHARD RAFAEL PALACIOS BARRETO, valorada por este Tribunal como PLENA PRUEBA, en el sentido que los funcionarios participaron en la aprehensión de los acusados y le decomisaron a uno de ellos el arma de fuego con la cual sometieron y despojaron a las victimas de sus pertenencias. 4.- Hizo acto de presencia la ciudadana BLANCO MARIA EUGENIA, titular de la cédula de identidad N° 13.915.824, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que el hecho sucedió el 15-02-2006, iba para el trabajo y como su hermano no había llegado bajó a tomar un taxi, una vecina les dijo que estaban atracando a un taxista, ella le dijo a su esposo para esperar, los sujetos apresuraron el paso uno de ellos se le encimó, le quitaron la cartera, no le vio la cara al momento, golpearon a su esposo y salieron corriendo, después ellos fueron a poner la denuncia y le preguntaron a un vigilante si había visto a unos sujetos con ciertas características, y el mismo les dijo que habían tomado un carro de la Ruta N° 4, pero como su hermano hace carrerita, los vieron su hermano persiguió a uno y su esposo al otro, luego vieron a unos motorizados y le dijeron lo que pasaba y ellos los persiguieron y al momento de aprehenderlos le consiguieron a uno de ellos un arma blanca, específicamente un cuchillo. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que ellos eran los únicos que venían bajando cuando salieron corriendo ella les vio la cara, luego que los dejaron subieron al Módulo a poner la denuncia y fue que se encontraron al vigilante y hablaron con él, pasado un momento ella llamó a su celular y uno le contestó y le dijo que si lo denunciaba la iba a matar. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Séptimo Penal le indicó también que el hecho ocurrió como a las 5:00 de la mañana, que entre sus pertenencias y las de su esposo, les despojaron de su celular, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de su cartera, carpetas y documentos personales. La victima señaló que se encontraba al momento de los hechos con su esposo y su hermano, y que desde el momento que cruzaron ella vio que venían hacia ellos, y su esposo le dijo quédate tranquila. Expuso que a su hermano le quitaron CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que uno de ellos le agarró sus partes íntimas, los sometieron pero ella no podía voltear, ella miraba hacia los chinos, solo sabe que tenían algo atrás, a ella la sometió una persona y a su esposo dos personas, golpearon a su esposo brutalmente eran tres personas, ella le vio bien las ropas por eso se recordó cuando los volvió a ver nuevamente. Señaló que la distancia que hay entre el sitio donde los atracaron al Módulo donde fueron a poner la denuncia hay como cinco minutos. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Octavo Penal la testigo respondió que cuando apresaron a esas personas vio muy bien que eran ellos porque le recordó lo que pasó, cuando su esposo y su hermano lo tenían ella salió corriendo y vio a unos policías en moto y les avisó y estos llegaron a detenerlos. Durante interrogatorio realizado por el Tribunal la testigo respondió que cuando se cometió el hecho ella vio a tres personas. Los Ciudadanos Escabinos no le dirigieron preguntas al testigo. 5.- Posteriormente declaró el ciudadano GUZMAN SUAREZ LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 16.175.188, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que todo ocurrió el día 15-02-2006, en la mañana, comienza todo cuando una unidad de trasporte se ve por el Sector y vieron que varios sujetos lo despojaban de sus pertenencias y le daban golpes, luego se dirigieron a esperar al hermano de su esposa, esperaron y cuando iban en la trayectoria se fijaron que los mismos sujetos que atracaron al taxi venían cerca de ellos, después esas personas los pararon allí, llegó el cuñado, les pidieron todo, uno de ellos sometió a su esposa y el otro lo agarró por la espalda y lo empujó hacia el mismo lugar, en ese momento les hicieron una serie de preguntas, los golpearon, tocaron a su esposa, le metieron la mano en sus partes íntimas y ella le hizo seña, y bajo la rabia y la impotencia se colocó detrás para evitar que la siguieran tocando, uno lo golpeó y a ella también, le quitaron plata, gorra, y dinero en efectivo, lo golpearon mucho, luego corrieron y uno de ellos dijo que cualquier cosa lo buscaran en el callejón rojo, salieron corriendo luego su cuñado llegó y les dijo que subieran, a poner la denuncia en ese trayecto le preguntaron al vigilante si habían visto a unas personas con determinadas características y este dijo que si y que se habían montado en un carro de la Ruta N° 4, fueron al módulo y les dijeron que tenían que ir al centro a la Cruz, a poner la denuncia, cuando iban con el cuñado su esposa le señaló que allí iban los que los habían robado, se bajaron del carro y les preguntaron dónde estaba lo que les habían robado, él agarró a uno y su cuñado a otro, yo le dije donde están las cosas y me dijo el otro es que las tiene, forcejeamos y lo aguanté al poco tiempo llegaron los motorizados a quienes su esposa les avisó y los detuvieron, encontrándole a uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo los amenazaron de muerte a él y a su esposa. Durante el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público señaló además que eran tres personas, que eso fue al momento cuando se iban a montar en el vehículo, estaban armados con que objeto no lo sabe pero los sometieron, luego cuando comenzaron a forcejear vio que tenían un cuchillo, lo golpearon con los puños luego con algo contundente. Manifestó que vestían Jean, franelas, camisa amarilla, ellos fueron las mismas personas que aprehendieron los funcionarios motorizados a quienes su esposa les avisó de los hechos. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Octavo Penal también indicó que al momento de la detención no les encontraron nada, que a su esposa la amenazaron, después que ya había pasado todo llamamos nuevamente al celular y nadie respondió, su cuñado fue atracado dentro del vehículo, él vio a las tres personas que los sometieron a él a su esposa y a su cuñado, no recuerda de que cuerpo eran los motorizados, también me quitaron una placa de oro, él le dijo a su esposa que esos eran los que los habían robado y ello dijo si son, no observó ningún vehículo cuando iban montados ellos, él los vió cuando iban caminando por la calle Arriojas. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Séptimo el testigo respondió entre otras cosas que él resultó lesionado, le dieron muchos golpes en la cabeza y le hicieron chichones, no obstante, no le practicaron ningún examen. Los Escabinos ni el Tribunal preguntaron al testigo. 6.- Posteriormente declaró el ciudadano JULIO CESAR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.152.551, en su carácter de victima en el presente asunto, quien previo juramento de ley, pues es mayor de edad para este momento, manifestó entre otras cosas que eso ocurrió como a las 6:10 horas de mañana, él iba a buscar a su hermana y cuando se estacionó tres sujetos lo interceptaron, luego se montaron en un carrito de la Ruta N° 4, fueron perseguidos se dirigieron hacia el centro de Maturín, de allí fueron atrapados en la Calle Arriojas, fue con un “Arma Blanca” eso fue lo que le consiguieron al señor y lo señaló, los que cometieron el delitos fueron esos que están allí. Durante el interrogatorio realizado por la Representación Fiscal el testigo señaló entre otras cosas que eso ocurrió el día 15-02-2006, a las 6:10 horas de la mañana, él buscó a su hermana y venían tres hombres y fueron interceptados por ellos, le quitaron CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y a su hermana le quitaron un celular y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y a su cuñado le quitaron una gorra y una esclava, uno solo de ellos estaba armado con un “Arma Blanca” y uno de esos delincuentes lo amenazó y los otros amenazaron a su hermana y a su esposo, él llegó en un Matiz, la Policía llegó al sitio, luego que su esposa les avisó y se los llevó. Manifestó que ellos pusieron la denuncia en el Módulo de Boquerón, ellos los detuvieron y se los entregaron a la Policía, los funcionarios llegaron en moto. El testigo señaló en sala que eran los señores que estaban sentados allí y señaló. Durante el interrogatorio realizado por la Defensora Público Séptimo el testigo entre otras cosas respondió que él vive en Boquerón, a él lo atacaron primero con un “Arma Blanca” y que él estaba dentro del vehículo, le dijeron que le entregara los reales y se los entregaron y se mantuvo dentro del vehículo, a los demás lo atacaron con la misma arma, ellos se metieron en un carrito de la ruta cuatro, la persecución fue continua, de Boquerón hacia el Banqueado y agarraron la Av. Rivas, ellos tres los capturaron, los funcionarios le realizaron inspección y le encontraron un “Arma Blanca”, nunca perdieron de vista a los que los sometieron. Durante interrogatorio realizado por la Defensora Público Octavo Penal el testigo manifestó entre otras cosas que el que lo apuntó tenía una camisa color Azul, y un Jean, una vez capturados los llevaron a la policía, el Arma Blanca era cacha negra cromada o plateada. Durante preguntas realizadas por el tribunal el testigo respondió que él fue el primero que despojaron de sus pertenencias. Los Jueces Escabinos no interrogaron al testigo. Las anteriores declaraciones rendidas por los MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo dicho por ellos, ya que las mismas fueron realizadas por personas hábiles y contestes, seguras en el momento de rendir su declaración, evidenciándose que sus dichos fueron veraces y contundentes, pues fueron concordantes dichas declaraciones siendo estos testigos presenciales del hecho, e igualmente corroborables las mismas con las pruebas técnicas recepcionadas en sala, tal como la declaración rendida por el funcionaria BAUDILIO PLAZA, en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal del Arma Blanca, N° 9700-074-065, así como la Inspección ocular en el sitio del suceso, N° 0428, sirviendo entonces tales testimonios para demostrar tanto la comisión de un hecho punible como la participación de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en los hechos. Hubo incorporación de las pruebas documentales a los fines de ser leídas y exhibidas en el debate, como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-065, la cual fue realizada por los Funcionarios BAUDILIO PLAZA y SAHIRY FIGUEROA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, a un Arma Blanca ( CUCHILLO) marca Cookier, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una hoja de 17 cms, de largo, se apreció usada y en buen estado de conservación funcionarios estos, dicha documental no fue leída por acuerdo entre las partes. Inspección Técnica Policial (Inspección Ocular) N° 0428, realizada por los funcionarios BAUDILIO PLAZA y JAIRO BRITO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Monagas, de fecha 15-02-2006, Inspección esta hecha al lugar donde ocurrió el delito específicamente en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, la cual no fue leída por acuerdo entre las partes. A Tales Inspecciones se le da todo su valor probatorio, en virtud de que no pudieron ser desvirtuadas en sala su contenido, y por ello se les da el mismo valor probatorio que a la declaración rendida por el funcionario BAUDILIO PLAZA, que fue uno de los que realizó dicha diligencia, es por ello que tales documentales son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA para comprobar el hecho punible, aunada a las declaraciones de las victimas MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO. Se deja constancia que este Tribunal previo requerimiento del Ministerio Público, prescindió de los expertos SAHIRY FIGUEROA Y JAIRO BRITO por cuanto fue ratificado con la declaración del experto BAUDILIO PLAZA, las Experticias de Reconocimiento Legal e Inspección Técnica Policial, así mismo se prescindió del testimonio del Agente OMAR PONCE, en virtud de que el mismo hizo caso omiso a los diferentes llamados realizados por este tribunal, agotándose la citación normal y su conducción con la fuerza pública, de conformidad con lo que establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente al momento de la deposición del Agente Carlos Quintana, este manifestó al tribunal que el Agente Ponce estaba muerto. Igualmente se deja constancia que la Representación Fiscal prestó la cooperación necesaria siendo infructuosa la misma. Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedo demostrado que en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga montándose en un carro por puesto de la ruta 4, que se dirigía hacia el centro de Maturín, seguidamente la ciudadana MARIA EUGENIA y su esposo abordaron el vehículo de su hermano y persiguieron a los sujetos que los habían robado hasta la calle Arriojas, ubicado en el centro de Maturín, donde al bajarse los mismo fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, a quienes las victimas habían alertado del delito que éstos acababan de cometer, procediendo dichos efectivos a identificarlos como ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ incautándole a este último un arma blanca “cuchillo” que tenía oculta dentro del pantalón a nivel de la cintura”; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por Mayoría, con el voto salvado de la ciudadana Escabino AURISTELA CALDERA ESPIN, como lo prevé el artículo 362 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el hecho punible con la declaración del funcionario Baudilio Plaza, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal al Arma Blanca (CUCHILLO), lo cual demuestra la existencia del “Arma Blanca” necesaria para tipificar el delito, tal declaración aunada con el testimonio del precitado funcionario, quien realizó Inspección Técnica N° 0428, la cual consistió en la Inspección en el Sitio del Suceso, ubicado en el Sector Raúl Leoni, Parroquia Boquerón, Vía Pública, Maturín Estado Monagas, en ese lugar se apreció poca afluencia peatonal y de vehículo, totalmente asfaltada, alumbrado de tendido eléctrico, iluminación natural de buena intensidad…, lo cual fue expuesto del mismo modo por las victimas y se afirma entonces la existencia del sitio. Estas declaraciones adminiculadas con las declaraciones de las víctimas ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN SUAREZ Y JULIO CESAR BLANCO, quienes señalaron de manera conteste que fueron constreñidos en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, por unos sujetos que portaban un Arma Blanca (CUCHILLO), los cuales reconocieron al momento en que los funcionarios policiales estaban realizando la aprehensión de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, así mismo los reconocieron en la Comandancia General de Policía de este Estado y hasta en sala de Audiencias, y los despojaron de sus pertenencias tales como: Dinero en efectivo, celular, cartera, carpeta gorra, y una pulsera de oro. Por otro lado, sus declaraciones son conteste con lo expuesto por los funcionarios CARLOS ALFREDO QUINTANA Y RICHARD RAFAEL PALACIOS de las cuales se evidenció su participaron en la aprehensión de los acusados, toda vez que fue solicitada su ayuda por parte de la victima, ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO, y al momento de su aprehensión le incautaron al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ un arma blanca tipo cuchillo, lo cual se corresponde con lo expuesto por las victimas, quienes señalaron en forma categórica que fueron sometidos con un Cuchillo, siendo despojados de sus pertenencias con amenazas, violencia e incluso siendo agredidos físicamente. Todos estos elementos probatorios efectivamente y sin lugar a dudas verifican la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO. Ahora bien aprecia este tribunal que las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, se aparta de lo esgrimido por la Representación Fiscal explanado en sala, en cuanto a que la misma no se produjo de la manera allí narrada, donde se plantea una persecución ininterrumpida lo cual no quedó demostrado que fue así, pues hubo momento en que las víctimas al desplegar tal persecución increparon a una persona (Vigilante) para que les indicara el lugar hacia el cual se habían dirigidos las personas que venían siendo perseguidas, y que en el presente caso se trataba de los acusados, pero es preciso acotar que esta circunstancia se refiere a un evento que se suscita con posterioridad a la comisión del hecho punible, concentrándose este tribunal en el hecho principal como lo es la comisión del Robo, objeto del debate, y como se dijo las víctimas fueron contundentes en afirmar que los acusados antes mencionados fueron las personas que lo ejecutaron, aunado a ello al momento final en que se produce la aprehensión de los mismos las víctimas se lo señalaron a los funcionarios policiales como las personas que previamente en la Parroquia de Boquerón los habían sometido y despojado de sus pertenencias lo cual fue ratificado en sala y así lo aprecia este tribunal, es por ello que se determina que no existe flagrancia lo cual no significa que no se haya perpetrado el delito, pues el mismo quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público. En relación a la responsabilidad penal de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos por MAYORIA, consideró que quedó evidenciada de manera indubitable la culpabilidad de los mismos, en virtud de lo expuesto por los testigos presenciales y victimas en el presente caso, quienes expresamente señalaron a los acusados como las personas que los robaron apuntándolos con un arma blanca y los amenazaron, siendo despojados de sus pertenencias y posteriormente de cometerse el hecho fueron aprehendidos por funcionarios policiales ciudadanos CARLOS ALFREDO QUINTANA Y RICHARD RAFAEL PALACIOS en presencia de las victimas. En consecuencia para este Tribunal NO quedó dudas sobre la participación de los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, y siendo además que por la declaración del experto BAUDILIO PLAZA se obtuvo la certeza de que el acusado CARLOS LUIS RODRIGUEZ portaba un arma blanca, con la que sometió a las victimas; es por lo que POR MAYORÍA, con el voto salvado de la escabino Auristela Caldera se declaran CULPABLES y se CONDENAN como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN Y JULIO BLANCO, inferido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de las victimas y probado en juicio la autoría de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar a los referidos ciudadanos con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho y a dichos acusados la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se declara. CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO… De las normas transcrita se desprende que todo aquel que por medio de violencia o amenazas de graves daños contra las personas constriña a otro a que le entregue un objeto y cuando tal violencia o amenazas se realicen por varias personas una de las cuales haya estado armada, se dice que es un ROBO AGRAVADO; ya que las agravantes arriba indicadas son alternativas. Ciertamente de conformidad con lo previstos en los dispositivos señalados, para el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 15-02-06, siendo aproximadamente las 6:10 AM., la ciudadana MARIA EUGENIA BLANCO DE GUZMAN, en compañía de su esposo LUIS GUZMAN, se encontraban en el sector Raúl Leoni, Calle principal, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, y al momento en que se dirigían a esperar en una de las paradas de transporte público a su hermano JULIO BLANCO, quien le prestaría su servicios de Taxi hasta su lugar de trabajo, en ese momento a la altura de la panadería Escorpión del sector Boquerón, pudieron observar a tres ciudadanos desconocidos que se dirigían hacia ellos y al momento en que su hermano Julio Blanco, iba llegando al lugar, dos de los tres sujetos que ya habían sido visualizados, los interceptaron, uno de ellos utilizando un cuchillo, y ambos esgrimiendo amenazas los despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo, y luego dichos ciudadanos se dieron a la fuga. Tal situación quedó demostrada con los testimonios de las víctimas y las pruebas técnicas ya valoradas suficientemente, en el capítulo anterior. CAPITULO V DE LA PENALIDAD De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberán cumplir los acusados, evidenciándose que: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 458 del Código Penal, fija una sanción de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y verificado como fue que los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tengan antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica una sanción de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena definitiva a imponerse a los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON Y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: DECLARA POR MAYORIA y con el voto salvado de la ciudadana escabino Auristela caldera Espin, a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON , quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1977, portador de la cedula de identidad Nº V-14.939.135, soltero, residenciado en la Calle Principal del Zorro Casa N° 53, cerca de los Silos de Hadaron Maturín Estado Monagas, y CARLOS LUIS RODRIGUEZ… CULPABLES y los CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCO, LUIS MIGUEL GUZMAN Y JULIO BLANCO. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas a los acusados de marras. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ , y de conformidad con lo que prevé el artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha en que finalizará la condena el día 15 de febrero de 2016, a las 12:00 horas de la noche, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo…”. (Sic.).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de Julio del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa expuso el resumen de sus alegatos, estando presentes los acusados, no estuvo presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ni compareció la victima, pese a estar debidamente notificados.
Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 03 de Abril de 2008 y que desde la publicación de la sentencia hasta su impugnación, transcurrieron ocho (08) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia de inhibición, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
6.1. Que la sentencia condenatoria resulta contradictoria en si misma, toda vez que la Juez transcribe para fundamentar su decisión el texto integro de los hechos presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación y al capitulo II de la decisión nuevamente transcribe todas las circunstancias acreditadas en la acusación, señalando que llegó a la convicción de la ocurrencia de los hechos, de esa manera como quedo establecido, resultando contradictorio cuando señala la misma recurrida que de lo esgrimido por el fiscal en sala, el Tribunal se aparta en lo que respecta a como se produjo la aprehensión, por no haber quedado demostrado la existencia de una persecución ininterrumpida para esta, es decir no hubo flagrancia, justificando la juez que no obstante el hecho de que estas circunstancias no fueran concordantes con lo que en principio ella dejo demostrado, que lo importante era la ocurrencia del hecho punible de robo, con lo cual la juzgadora crea una duda en relación con los hechos y la valoración estimada por el Tribunal en relación a la versión distinta aportada por las victimas sobre esos hechos y las circunstancias al momento de presentar la denuncia y otras en el juicio oral, que al señalar la juez que las circunstancias de la detención no quedaron demostradas, pareciera que han sido valorados los testigos para una cosa y no para otra, infringiéndose la normativa del 363 del COPP.
6.2. Que existe violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la Juez de Juicio no valoró las pruebas siguiendo los lineamientos procesales y jurídicos relativos a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos jurídicos y máximas de experiencias, al hacer la apreciación de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, no realizó la labor mental de admicularlas entre si y mucho menos aplica la lógica exigida en cada argumentación, lo cual fundamenta de la manera siguiente:
6.2.1. Que solo se limitó a transcribir parte de la inspección y valorar como plena prueba lo expuesto por el experto Baudilio Rafael Plaza, aún cuando esta nunca fue desvirtuada por otra declaración, llegando a la ilógica conclusión de que la experticia de reconocimiento del arma blanca y de la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, sirven para demostrar la comisión del hecho punible, siendo que estas solo sirven para establecer la existencia del arma y el lugar donde ocurrieron los hechos, no resultando propios para determinar la comisión del hecho punible y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados.
6.2.2. Que la juez señala que son contestes entre si las declaraciones de los funcionarios Richard Rafael Barreto y Carlos Alfredo Quintana, con los dichos de las victimas, a pesar de existir contradicción entre ellos, que cuando la Juez aprecia el testimonio del funcionario Richard Palacios, agrega algo que el funcionario no dijo en Sala y que no fue establecido por la Juez en la trascripción de su deposición, como resulta ser el hecho de que el testigo supuestamente manifestó que el arma blanca se la había encontrado específicamente a Carlos Luís Rodríguez, lo que no consta en la deposición de este expuesta en la sentencia, por lo que mal puede valorar y darle plena prueba a algo que no dijo el testigo y que es una conclusión de la juez.
6.2.3. Que existe contradicción en la declaración del ciudadano Carlos Alfredo Quintana Larez, que se observa del texto de la sentencia, cuando señala la juez entre otras cosas, la deposición de este que indicaba que no recordaba la fecha del suceso, pero si que se encontraba de patrullaje por la gobernación, donde avistaron un matiz y estaban a bordo dos ciudadanos; con lo cual, no sería conteste con el dicho del testigo anterior, que dice eran tres los ciudadanos a bordo del matiz, tampoco sería conteste en lo que respecta a la hora en que ocurrió el hecho de 6:00 a 6:15 de la mañana, cuando para la victima ocurrió a las 6:10 a.m., surgiendo una interrogante para el recurrente sobre la hora en que ocurrieron los hechos, pues es imposible estar en dos sitios a la vez, dice que además fue encontrada un arma, pero que no se incautó ningún otro objeto de los señalados por la victima, y que al no solicitarle al conductor del carro de la ruta nro: 04 que se quedara para hacerle la respectiva revisión, creó duda en la defensa sobre la existencia del carro de la ruta nro.: 04, al señalar el funcionario que el vehículo si existía pero no se reviso, siendo todo lo anterior contradicción entre estos dos testigos que imposibilita concluir que son contestes.
6.2.4. Que la falta de apreciación conforme a la sana critica y los argumentos de logicidad, se desprenden de la valoración que hace la juez de los testimonios de los ciudadanos María Eugenia Blanco, Luís Miguel Guzmán y Julio Cesar Blanco, victimas en los hechos, apreciando sus testimonios como contestes, cuanto la ciudadana Maria Blanco señala tal y como expone la propia sentencia señala que le quitaron la cartera, pero que no les vio la cara al momento, que golpearon a su esposo y salieron corriendo, que después fueron a poner la denuncia y le preguntaron a un vigilante si había visto a unos sujetos con ciertas características, señalando que eran los únicos que venían bajando cuando salieron corriendo, que ella les vio la cara, y que luego que los dejaron, subieron al modulo a poner la denuncia, que fue sometida pero no pudo voltear, que vio a tres personas, por su parte el ciudadano Luís Miguel Guzmán Suárez, señala según asienta la juez en la sentencia que fue agarrado por la espalda y lo empujado hacia el mismo lugar, que su cuñado llegó luego y les dijo para poner la denuncia, que cuando se lee la declaración según como lo establece la juez en su decisión, no se entiende que fue lo que pasó, mal puede entonces tenerse como conteste estas exposiciones, puesto que ni la victima María Blanco ni su esposo pudieron verle la cara a su atacante, como podría reconocerlos posteriormente, que es imposible verle la cara a alguien cuando se esta de espalda, y más cuando ocurre todo con rapidez, que lo contrario resulta poco creíble, que para ello a debido la juez realizar un trabajo argumentativo suficiente para explicar por que a su entender resultaban contestes estos testigos, habida cuenta de las contradicciones existentes entre ellos.
6.2.4. Que resulta igualmente contradictorio, lo expuesto por Luís Miguel Guzmán, cuando señala que los sujetos que lo atracaron tenían Jean, franelas y camisas amarilla y que su cuñado los describe con una vestimenta de camisa azul, de esta contradicción la juez no dice nada limitándose a establecer que las victimas fueron robadas con un arma blanca, de lo cual también se contradice al folio 53 cuando valora la declaración del ciudadano Carlos Alfredo Quintana Larez, cuando señala que los funcionarios que participaron en la detención decomisaron a uno de ellos el arma de fuego con la cual sometieron y despojaron a las victimas de sus pertenencias, poniendo en duda con ellos si se trataba de un arma de fuego o cuchillo, arrojando la sentencia muchas dudas sobre la argumentación del juez, además de la carencia de argumentación lógica y clara, observándose por tanto violación de la ley por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por tanto se dicte decisión propia con base a las comprobaciones del hecho fijadas en la recurrida en base a la denuncia fundada en el ordinal 4, o de ser necesario ordene la realización de nuevo juicio oral, en caso de declarar las denuncias previstas en el ordinal 2 del artículo 452 del COPP.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución de la Primera denuncia: Con base en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa de los acusados, recurrentes de autos, que la Jueza de Juicio incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en principio fundamenta su decisión específicamente al capítulo II, transcribiendo íntegramente los mismos hechos expuestos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, señalando que llegó a la convicción de la ocurrencia de los hechos de la manera establecida en la recurrida, es decir con lo expuesto “ como los hechos” en el escrito de acusación, y que siendo la sentencia, una trascripción de lo expuesto por el Ministerio Público en su acusación, resulta contradictorio que la misma decisión señale que se aparta de lo esgrimido por el fiscal en cuanto a como se produjo la aprehensión, es decir que los dichos de los testigos sirvieron para una cosa pero no para otra, como en este caso, para no demostrar la flagrancia, en contradicción a lo inicialmente afirmado, cuando acredita la existencia de la totalidad de los hechos, justificándose en que es más importante el delito ocurrido que la existencia de la flagrancia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del texto de la recurrida, se evidencia que ciertamente la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal para ese entonces, expuso en el Capítulo II de la Sentencia denominado de las circunstancias que el Tribunal dio por acreditadas, la trascripción de los hechos que estimó demostrados a través de la evacuación de las pruebas debatidas en el juicio oral, y que resulta ser, el mismo texto utilizado por el Ministerio Público para atribuir los hechos que le fueron imputados a los acusados de autos, observando esta alzada que tal trascripción por parte de la jueza para acreditar la existencia de los mismos hechos evidenciados en la sala de juicio, no causa violación alguna en este aspecto, siempre que pueda observarse de la propia decisión, la valoración de las pruebas y argumentación que emanen de estas y que lleven al establecimiento de los hechos acusados por el Ministerio Publico (como en este caso especifico), ya sea con nuevas palabras expuestas por la Jueza o con las mismas utilizada por el Ministerio Público.
Ahora bien, en lo que respecta a la contradicción señalada por el recurrente, cuando la jueza a quo, al inicio del capítulo II de la Sentencia aquí apelada, expresa que ha quedado para ella establecido la ocurrencia de los hechos, básicamente tal y como los presentó el Ministerio Público en su acusación, para posteriormente al final de ese mismo capitulo II, manifestar que “… aprecia este Tribunal que las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los acusados ciudadanos ORLANDO RAFAEL RONDON y CARLOS LUIS RODRIGUEZ, se aparta de lo esgrimido por la Representación Fiscal explanado en sala, en cuanto a que la misma no se produjo de la manera allí narrada, donde se plantea una persecución ininterrumpida lo cual no quedó demostrado que fue así, pues hubo un momento en que las víctimas al desplegar tal persecución increparon a una persona (vigilante) para que les indicara el lugar hacia el cual se habían dirigido los sujetos que venían siendo perseguidos…”, es decir esta se aparta de las circunstancias esgrimidas en sala por el Ministerio Público, en lo que respecta a la existencia de la persecución ininterrumpida que conllevó a la aprehensión en flagrancia, por no haber quedado demostrada para ella este aspecto, en este sentido, ante tal apreciación de la a quo, este Tribunal de Alzada, luego de analizar el contenido de la sentencia, observa que no es cierto que el Tribunal Tercero de Juicio, haya incurrido en contradicción, pues si bien es cierto, en la recurrida la Jueza Tercero de Juicio expresa su apreciación sobre lo que para ella no quedo demostrado por el Fiscal en sala, no es menos cierto, que no se refiere a toda la forma en que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados; es decir a las circunstancia generales de esta, lo cual si significaría contradecir lo asentando al inicio del capitulo II del fallo, siendo solo lo referido por la a quo, lo inherente a la flagrancia, cuando señala que no observa acreditado, según su apreciación de las circunstancias de la aprehensión de los acusados, lo relativo a la persecución ininterrumpida que según esta; narró el Ministerio Público en sala, cuando buscaba demostrar la flagrancia de los hechos.
No obstante lo asentado por este Tribunal de Alzada, sobre la no existencia de contradicción de este punto recurrido, no compartimos los Jueces Superiores Colegiados, el criterio de la Juez de Juicio, cuando esta señala que se aparta de lo esgrimido por el Fiscal en sala con respecto a la detención flagrante de los imputados, por no quedar comprobado que la detención de estos ocurrió por persecución ininterrumpida, en este sentido, diverge de esa apreciación esta Alzada, en primer lugar, porque no se evidencia de la recurrida, ni del acta de debate cursante a los folios 24 al 35 de la segunda pieza del asunto, que el Ministerio Público haya planteado la existencia de una persecución ininterrumpida, cuando explica la forma de la detención de los acusados Orlando Rondón y Carlos Rodríguez en flagrancia, parece ser una apreciación particular de la a quo, que no tiene soporte escrito, es decir no se observa plasmado en actas, como para que esta Alzada pueda verificar si efectivamente los argumentos señalados por el Ministerio Público para demostrar la aprehensión flagrante en sala, son distintos a aquellos que se observan quedaron probados. No existiendo manera para que este Tribunal Colegiado verifique lo manifestado por la Juez Tercero de Juicio en su apreciación, pues pareciera más bien una percepción creada por ella; referente a que si fue ininterrumpida o no la persecución, en base a que las victimas parecen haber perdido de vista en algún momento a sus agresores, sin embargo, no puede este Tribunal verificar si el Ministerio Público presentó los hechos bajo el esquema de la no interrupción, habida cuenta que a criterio de esta Alzada, no resulta necesario que la persecución sea de manera ininterrumpida para considerar la flagrancia, en razón a las demás circunstancias que se observan, como al parecer sucedió el presente caso.
En tal sentido observa esta Corte, que a pesar de evidenciarse de los hechos que quedaron acreditados en la recurrida, la interrupción señalada, cuando las victimas le preguntan a un vigilante la dirección tomada por los sujetos que venían siendo perseguidos por estos, no obstante se observa que se mantuvo la persecución, siendo importante el dato aportado por el vigilante señalado en autos, relativo a la dirección que tomaron los sujetos y en especial que subieron a un carro de la ruta 4, lo que lógicamente permitió a las victimas retomar la persecución siguiendo la ruta del vehículo de servicio público, hasta que fueron reconocidos ya fuera del vehículo; es decir en la vía, como dos de los sujetos que venían de cometer el hecho punible, lo que dio como resultado final la aprehensión de estos, así como el decomiso del arma blanca tipo cuchillo que portaba uno de ellos y con el cual pudieron asegurarse la comisión del hecho punible, con la intervención de funcionarios de la policía del Estado que se encontraban en el sector, que al ser apercibido de lo ocurrido realizaron la detención y el decomiso del arma en referencia, flagrancia que se aprecia del desarrollo de una serie de eventos que se dan de forma concatenadas uno tras otros; sucesivamente, lo que permitió la detención de estos a poco tiempo de ocurrido el hecho y perseguidos por sus victimas, lo cual fue establecido en el juicio oral y publico.
Asimismo estima necesario este Juzgador, revisar el contenido del texto íntegro del fallo publicado el 06 de Mayo de 2008, en el asunto principal N° NP01-P-2006-000311, a tal efecto, se observa a los folios del 54 al 55 del asunto principal, la Jueza Tercero de Juicio, al recibir las testimóniales en Sala, dio cuenta, en parte, de lo dicho por la ciudadana en calidad de victima María Eugenia Blanco, quién manifestó que el día 15-02-2006, a tempranas horas de la mañana cuando se dirigía a esperar a su hermano junto a su esposo, una vecina le manifestó que estaban atracando a un taxista, para ese entonces cuando cruzaban la calle se le encimaron unos sujetos logrando despojarla de la cartera y otras pertenencias, golpeando a su esposo saliendo estos corriendo, quienes también lograron robar a su hermano que ya se encontraba con María Eugenia Blanco y Luís Miguel Guzmán, para el momento en que se encimaron los tres sujetos, que de inmediato fueron a poner la denuncia en el modulo policial cercano, y le preguntaron a un vigilante del lugar hacia donde tomaron los sujetos, indicándole este que subieron a un carro de la ruta 4, logrando avistarlos en el centro de la ciudad, luego que siguen la ruta del transporte publico señalado, siendo su hermano quién agarró a uno de los hoy acusados y su esposo al otro, que corrió a buscar a la policía que pasaba por el lugar en moto informándole lo ocurrido, señalando en Sala, que les vio bien la ropa y por eso se recordó cuando los volvió a ver nuevamente.
Por su parte el ciudadano Guzmán Suárez Luís Miguel, también victima de los hechos, le fue recibido el testimonio y este al igual que su esposa esboza que fueron sometidos por tres sujetos mientras esperaban al hermano de esta, que lograron ver unos sujetos que robaban a una unidad de transporte para luego dirigirse hasta donde se encontraban estos, siendo sometidos también con un cuchillo, su cuñado quién en ese momento estaba llegando a recogerlos también fue victima de estos tres sujetos, que luego de quitarles sus pertenencias y golpearlo, salieron corriendo, que cuando iban en el trayecto a poner la denuncia le preguntaron a un vigilante en la vía, si observó hacia donde tomaron los sujetos que iban corriendo, a quienes describieron por sus características, informándoles el vigilante que se montaron en un carro de la ruta 4, que cuando fueron a poner la denuncia al modulo, los mandaron a colocarla en el centro, lo que permitió no perder el tiempo en denunciar formalmente, y poder realizar la persecución al carro de la ruta 4 donde fueron vistos los sujetos minutos antes, siendo ubicados visualmente por su esposa los referidos sujetos, y que al bajarse éste del carro agarró a uno de los sujetos identificados y su cuñado al otro, mientras forcejeaban su esposa buscó a la policía que pasaba por el sector, quienes lograron incautar a uno de estos un cuchillo.
Asimismo en la oportunidad en que le es tomada la exposición sobre la ocurrencia de los hechos al ciudadano Julio Cesar Blanco, en su condición de victima, que se observa a los folios 57 al 58 del asunto principal, ratificó en general las circunstancias en que ocurrieron los hechos y la secuencia de los acontecimientos posteriores que dieron como resultado la detención de los sujetos que los sometieron y despojaron de sus pertenencias momentos antes, se destaca que el hecho ocurrió a tempranas horas de la mañana, cuando se estacionó en busca de su hermana y tres sujetos lo interceptaron uno de ellos portaba un arma blanca, con la que logró despojarlo a él primeramente y después a su hermana y cuñado, de dinero y pertenecías personales, que los sujetos lograron escapar en un carro de la ruta 4, que fueron perseguidos por ellos casi de inmediato, por la ruta que toma el vehículo de trasporte público donde fueron avistados los sujetos, siendo avistados en el centro, por su hermana y entre él y su cuñado agarraron a dos de estos, que al llegar la policía le consiguieron a uno de ellos un arma blanca.
Puede observarse que cuando los sujetos se alejan del lugar de los hechos lo hacen corriendo, como bien lo expresaron las victimas, y lo hacen hacia la misma dirección en que las victimas de inmediato se dirigen en principio a poner la denuncia; lo que deviene del análisis de las deposiciones de las victimas y la información aportada por el vigilante, cuando expresan que le preguntaron en el trayecto al modulo, a un vigilante, sobre la dirección que tomaron los sujetos que describieron con las características que le aportaron en ese momento, es lógico que la carrera realizada por los sujetos para huir, los alejó un poco de la vista de sus victimas, sin embargo cuando estas avanzan hacia la dirección tomada por estos, en virtud que iban al modulo policial, (lo que hace suponer que tanto la ruta tomata por los sujetos como la ubicación del modulo policial se encuentran hacia un mismo sentido o vía), le preguntan a alguien señalado como vigilante, quién se supone razonadamente ha debido verlos, por ser los únicos que venían bajando corriendo, como así se recoge en la decisión, por ello al serles indicado por el vigilante que si pasaron y que además se montaron en un vehículo de la ruta 4 de esta ciudad, facilitó este dato la persecución, que aún cuando ha podido perderse la continuidad visual en un momento determinado, esta fue recuperada y confirmada cuando las victimas logran ver nuevamente a su agresores, esta vez solo se encontraban dos de los tres que en un inicio participaron en los hechos, lo que resulta verosímil cuando se observa que no se encontraban con estos dos sujetos finalmente aprehendidos, las pertenencias que acababan de ser robadas, solo fue localizado el cuchillo en posesión de uno de estos, cabe entonces, lógicamente pensar en la posibilidad que el tercero logró evadirse con lo robado, continuando su ruta en el vehículo de transporte público en que se movilizaron, poco después de los hechos ocurridos en el sector de Boquerón, al no mantenerse este tercer sujeto junto con los dos finalmente aprehendidos, resulta viable suponer, la razón por la cual estos últimos no llevaban consigo las cosas producto del robo, solo el arma, cabe precisar en este momento, que al parecer los sujetos cuando fueron avistados y enfrentados por las propias victimas, estos se encontraban caminando en el centro de la ciudad, en la ruta referida anteriormente, es decir fuera de la unidad de transporte donde se transportaron de Boquerón a ese punto, según los testimonios analizados, y más adelante expuestos como resolución de argumento recursivo.
El Tribunal a quo en su sentencia también toma la testimonial de los funcionarios policiales que practicaron la detención de los sujetos hoy acusados, lo cual cursa a los folios 50 al 52 del fallo ubicado en el asunto principal en su segunda pieza, informando el funcionario Richard Rafael Palacios Barreto, entre otras cosas, que cuando se encontraba junto con el agente Ponce en la cercanía de la Gobernación; en su condición de funcionario policial, fue interceptado por un vehículo matiz donde se transportaban tres personas, y una de estas les manifestó que habían sido objeto de un robo en Boquerón y venían detrás de un carro de la ruta 4, donde venían montados los atracadores, que el Matiz luego de esto se metió por la calle Arrioja y se paró en la avenida mas adelante y que una señora los llevó hasta donde se encontraban estos, logrando incautarle al sujeto que este revisó un arma blanca, y que la señora sostenía que ellos eran los que la habían despojado en Boquerón de sus pertenencias, a pesar de que no se les encontró ninguna de estas encima. De igual manera al funcionario Carlos Alfredo Quintana Larez, le fue tomada su declaración sobre los hechos, señalando que encontrándose de patrullaje por la Gobernación, fue abordado por una ciudadana que se encontraba con dos hombres y quién le informo que habían sido atracados en el sector de Boquerón, que esta se fue corriendo y que aquellos se fueron detrás de los sujetos que eran arremetidos, que al dar la voz de alto una vez en el sitio, lograron incautarle a uno de los sujetos un arma blanca tipo cuchillo, que no se les incauto ninguno de los objetos del robo señalados por las victimas.
Con todo lo antes expuesto sobre este primer punto recurrido, a criterio de quienes aquí decidimos, y muy a pesar de la apreciación realizada en la sentencia por parte de la Juez a quo, relativa a su percepción sobre la no existencia de flagrancia por no haberse evidenciado la persecución ininterrumpida planteada por el Fiscal, según esta, en la sala de audiencias, considera esta Corte, no obstante lo percibido por la a quo, que si ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Orlando Rafael Rondón y Carlos Luís Rodríguez de manera flagrante, a través de una serie de sucesos que se observan ut supra del análisis realizado en esta oportunidad por esta Alzada, que devienen en una persecución flagrante, pues, en dado caso que el Ministerio Publico, haya manejado el supuesto de persecución ininterrumpida del cual se aparta la Sentenciadora de Primera Instancia, ello no consta en acta, como ya se explicó, pues si bien es cierto no hubo tal persecución ininterrumpida o por lo menos no consta que se haya expuesto en estos términos la aprehensión de los acusados, si existió una persecución y unos hechos y circunstancias sucesivas que permiten a este Tribunal verificar la flagrancia y apartarse del parecer del Tribunal de Juicio en este aspecto, no obstante a ello cabe dejar asentado que tal apreciación no afecta a la decisión tomada por el Tribunal, no significa que la valoración dada por el Tribunal a los testigos de los hechos resulten para una cosa y no para otra, cuando en su generalidad son suficientes para demostrar tanto la flagrancia como la responsabilidad de los acusados de autos, motivos por los cuales se declara Improcedente la presente denuncia, así se declar.
Resolución de la Segunda denuncia: Señala la recurrente de autos, que existe violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar la jueza las pruebas de acuerdo a las pautas establecidas en la señalada norma procesal, no realizando la labor mental de admicular entre si las pruebas, ni aplicar la lógica exigida para cada argumentación, lo que observa el recurrente de varios puntos expuestos en su escrito de apelación en este segundo argumento, precisados en la oportunidad anterior y que se retoman a fin de analizarse de la siguiente manera:
-Que valoro como plena prueba parte de la inspección realizada por el funcionario Baudilio Rafael Plaza, llegando a la ilógica conclusión de que la experticia de reconocimiento del arma blanca y de la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, sirven para demostrar la comisión del hecho punible, en este sentido no observa este Tribunal de Alzada la violación de ley esgrimida por el recurrente, cuando indica ilogicidad en la forma en que fue apreciado por el Tribunal a-quo, pues se extrae del folio 29 de las copias certificadas del cuaderno recursivo lo siguiente “..A tales Inspecciones se le da todo el valor probatorio, en virtud de que no pudieron ser desvirtuadas en sala su contenido, y por ello se les da el mismo valor probatorio que a la declaración rendida por el funcionario BAUDILIO PLAZA, que fue uno de los que realizó dicha diligencia, es por ello que tales documentales son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA, para comprobar el hecho punible, aunada a las declaraciones de las victimas…”, considera esta Corte, que el Tribunal de Juicio en la motivación de la recurrida hace mención a la forma de valoración de la prueba, que indica el recurrente, no obstante ello, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado que esto no afecta, ni violenta la ley como lo señala la defensa, por cuanto ambas inspecciones al ser ratificadas en su contenido en sala por el funcionario actuante, tanto la del arma blanca tipo cuchillo, como la del sitio del suceso, < por si solas> vienen a demostrar la existencia del arma y el lugar de ocurrencia del hecho, como señalan las recurrentes, pero < valoradas entre si > junto con lo expuesto por las victimas, tal y como así lo hizo la Jueza de Juicio, resultan plena prueba para comprobar la existencia del hecho punible; de la manera como fue señalada por las victimas, es decir con la exhibición del arma blanca para lograr la ejecución del robo y en el lugar indicado por estas y ello; expuesto en la decisión de esa manera, no violenta derecho alguno, menos aún normativa legal que signifique violación del artículo 22 del COPP, quedando por tanto declarada improcedente este argumento. Y así se declara.
-Otro punto del segundo argumento presentado por el recurrente para denotar contradicción del contenido de la sentencia, emerge del señalamiento realizado en la decisión apelada, cuando la jueza a quo señala que son contestes entre si las declaraciones de los funcionarios Richard Rafael Barreto y Carlos Alfredo Quintana, con los dichos de las víctimas, siendo que la Jueza cuando aprecia el testimonio del funcionario Richard Rafael Barreto, agrega algo que este no dijo en sala y que además no lo estableció la jueza en la trascripción de la deposición, lo que consistió en que el testigo manifestó , lo que no consta en acta y por ello no debió darle valor de plena prueba al referido dicho. En este sentido y luego de analizar esta Corte de Apelaciones tal aseveración y verificar el contenido de las deposiciones de sala constantes en la Sentencia impugnada, se aprecia que efectivamente al establecerse en la recurrida lo expuesto en sala por el funcionario Richard Rafael Palacios, no se dejo constancia si este indicó; que el acusado Carlos Luís Rodríguez, fuera a quién se le incautó el arma blanca tipo cuchillo, a pesar de ser un dato importante en el establecimiento de responsabilidad, no obstante a esto, considera este Tribunal que el hecho de no haber dejado asentado absolutamente todo lo que declaró el testigo de sala, no puede significar que este no haya aportado otros datos tan importante como el antes señalado, pues si bien es cierto, el Tribunal debería colocar lo más resaltante de lo expresado por el exponente, cabe la posibilidad de haberse obviado en la trascripción del resumen de la exposición de este, parte de su señalamiento, que sin embargo la mente de la juzgadora quién esta presenciando la evacuación de pruebas, lo expresa en su motivación porque así fue escuchado en sala por ella, y ello es así , en el presente caso, cuando se observa la deposición del funcionario Carlos Alfredo Quintana en el punto tres de la sentencia cuando refiere lo dicho por su compañero Richard Palacios, del Capítulo II denominado “De las circunstancias que el Tribunal dio por acreditado”, al folio 22 del cuaderno recursivo, cuando se deja constancia de lo expresado en sala “…el funcionario recordó la persona que cargaba el (CUCHILLO) y manifestó que era Carlos Rodríguez…”, con ello esta Corte verifica que efectivamente tal señalamiento fue expresado en sala por el funcionario Richard Rafael Palacios, al ser ratificado por su compañero esta circunstancia particular, que aclara la supuesta mal valoración realizada por la a quo, denota que tal señalamiento si fue dicho en sala por Richard Palacios. No obstante que se verificó el error en que incurrió el recurrente al plantear este punto del segundo argumento recursivo, considera este Tribunal Colegiado, que resulta irrelevante el contenido de dicho argumento, por cuanto lo importante de los dichos de los funcionarios Richard Rafael Barrero como de Carlos Alfredo Quintana , entre otras cosas, es que ciertamente fue encontrada un arma blanca tipo cuchillo, en posesión de uno de los dos sujetos señalados por las victimas como los autores del robo ocurrido, momentos antes en el sector de Boquerón de esta ciudad de Maturín, no afectando para nada este hecho establecido en la sentencia, siendo necesario declarar improcedente tal argumento por las razones aportadas. Y así se decide.
-Asimismo señala varios supuestos en este punto; a saber, a) que existe contradicción en la declaración del funcionario ciudadano Carlos Alfredo Quintana Larez, cuando señala entre otras cosas que “…no recordaba la fecha pero si que se encontraba de patrullaje por la gobernación, donde avistaron un matiz y estaban a bordo dos ciudadanos…”, lo que no resulta conteste para el recurrente, cuando lo compara con lo dicho por el testigo funcionario policial Richard Rafael Palacios Barrero, que por el contrario decía que eran tres los ciudadanos a bordo del matiz, a fin de resolver sobre este señalamiento cabe verificar la exposición recogida en sala y explanada en la sentencia, que consta a los folios 21 y 22 del Capitulo II antes referido, en este sentido se extrae lo manifestado por Carlos Alfredo Quintana cuando señala “…fue abordado por la ciudadana frente a la Gobernación y les dijo que habían sido atracados en el Sector de Boquerón, a la Señora la acompañaban dos hombres….”, como se evidencia no es cierto lo señalado por el recurrente cuando pretende crear duda con respecto al dicho de los funcionarios, pues si efectivamente el ciudadano Richard Rafael Palacios, mencionó en su deposición que eran tres las personas que se encontraban en el matiz como victimas, ello no contradice lo expuesto por Carlos Alfredo Quintana, pues quedo claro de la trascripción de su deposición que realmente eran tres las personas que se presentaron como victimas, una mujer y dos hombres, quienes desde el inicio se identificaron como victimas al reconocer a los sujetos e indicarles a la policía lo que estos habían hecho en Boquerón, lo que al quedar desvirtuado por este Tribunal se declara improcedente. Y así se declara.
Asimismo señaló en este extenso punto recursivo la defensa: b) que tampoco resulta conteste lo expuesto por los funcionarios del procedimiento, con respecto al dicho de la víctima, cuando aquella señala, que el hecho ocurrió de 6:00 a 6:15 a.m., horas de la mañana y la victima indica que ocurrió a las 6:10 a.m., estima este Tribunal en lo que respecta a esta nueva supuesta contradicción creada por la hora de la ocurrencia de los hechos aportadas por las victimas y por los funcionarios, que tal contradicción denunciada no existe, por cuanto se manejó la hora comprendida entre las seis de la mañana y las seis y quince de la mañana, si la victima señalo como hora las seis y diez, resultan minutos la diferencia, no tendría por que saber la hora exacta en el desarrollo de acontecimientos, resultando una aproximación, muy cercana de escasos cinco minutos, que no genera contradicción al parecer de quienes aquí decidimos, por ello se desestima lo que respecta a este punto del segundo argumento recursivo que se viene analizando. Señala además el recurrente de autos, que no han podido ser contestes los funcionarios del procedimiento, cuando indican: c) que no se les incautaron a los sujetos detenidos alguno de los objetos señalados por la victima, pero que no se solicito la revisión del carro de la ruta 4 mencionado en actas, lo que causa en el recurrente un interrogante sobre si realmente existió o no un carro de la ruta 4. En este sentido cabe observar por parte de este Tribunal de Alzada, a fin de aclarar la duda creada en el escrito de apelación, el contenido de las exposiciones plasmadas, aportadas por los funcionarios en Sala, se observa al folio 21 y 22, la siguiente deposición de Richard Palacios y Carlos Alfredo Quintana :
“… manifestó entre otras cosas que él se encontraba con el Agente Ponce patrullando por los alrededores de la Gobernación, cuando observaron a un Matiz, en el cual venían tres personas, las cuales les informaron que habían sido sometidos por dos ciudadanos en el Sector de Boquerón, luego el Matiz se metió por la Calle Arriojas, ellos se pararon un momento en la Avenida y una señora les dijo que la habían atracado en Boquerón y que los atracadores venían montados en un carro de la Ruta N° 4, por lo que ellos fueron hasta donde les indicó la señora y al llegar allí, le dieron la voz de alto, los revisaron y al que él revisó le encontró un “Arma Blanca”, luego los trasladaron al Comando General de la Policía del Estado, pero ellos no tenían ningún objeto propiedad de las victimas. Durante el interrogatorio verificado por el Ministerio Público el testigo señaló que lo acompañaron tres personas, él andaba solo en una moto, no recuerda el nombre de la calle, la señora dijo que ellos lo habían robado, la señora en el Comando de la Policía dijo que ellos fueron. Durante el interrogatorio formulado por la Defensora Séptimo Penal indicó que del sitio donde se encontraban ellos no se veía la pelea. Durante interrogatorio formulado por la Defensora Público Octavo el testigo señaló que nunca vio a nadie bajarse de ningún carro por puesto de la Ruta N° 4. Así mismo fue interrogado por el Tribunal señalando entre otras cosas el testigo que él nunca vio ninguna persecución del Matiz a carro de la Ruta N° 4.(sic) ….Compareció a declarar como Testigo CARLOS ALFREDO QUINTANA LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.169.959, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que no recordaba la fecha pero si que se encontraba de patrullaje por la Gobernación, donde avistaron un Matiz y estaban a bordo dos ciudadanos y les dijeron que a ellos los habían atracados en el Sector de Boquerón, y que uno de los ciudadanos que aprehendieron portaba un arma blanca tipo cuchillo. Durante el interrogatorio realizado por el Ministerio Público el testigo señaló además que eso fue como de 6 a 6:15 horas de la mañana, él con el agente Omar y Ponce que está muerto y el agente Castillo realizaron el procedimiento y andaban en motos, fue abordado por la ciudadana frente a la Gobernación y les dijo que habían sido atracados en el Sector de Boquerón, a la Señora la acompañaban dos hombres , ella salió corriendo y ellos se fueron hacia donde estaban arremetiendo con las personas, al llegar al sitio le dieron la voz de alto, hicieron el cacheo correspondiente y le encontraron un arma blanca. Expuso que ese procedimiento lo hizo otro funcionario, no obstante, manifestó que él estaba allí y que posteriormente los llevaron al Comando de la Policía de este Estado. Por otro lado, el funcionario recordó la persona que cargaba el (CUCHILLO) y manifestó que era CARLOS LUIS RODRIGUEZ. Durante las preguntas realizadas por la Defensora Público Séptima Penal también señaló que eso fue por la Calle Arriojas cerca del Gimnasio, la información la obtuvo porque la ciudadana se trasladó hacia donde se encontraban ellos, que él revisó a uno de los ciudadanos aprehendidos y su compañero revisó al otro. Expuso que le encontraron un Arma, pero no le incautó ningún objeto de los señalados por la victima, ni se solicitó que el carro de la Ruta N° 4 se quedara para hacerle Revisión….”.(sic)
Como puede observarse del análisis del contenido antes plasmado, se observa que el recurrente ha tenido una apreciación desviada de la verdad que se observa del contenido de las deposiciones de los funcionarios que realizaron la detención, pues ninguno de ellos ha manifestado haber detenido a los sujetos dentro o al lado del vehículo de la ruta 4, no se observa que hayan hecho mención en sus deposiciones de haber visto a dicho vehículo, pues cuando hacen referencia a este vehículo de la ruta 4, es en atención a lo que les aportaron las victimas, y que ello refieren en su exposición, pero nunca afirman que vieron al vehiculo en referencia, por ello es de suponer que el funcionario Richard palacios hace mención a que nunca vio a nadie bajarse de algún carro por puesto de esa ruta 4 y que no vio la persecución del matiz o carro que cubre esa ruta, esto puede deducirse si se retoma la forma en que ocurre el hecho delictivo en el sector de Boquerón minutos antes, específicamente de la persecución que las victimas realizaban al vehículo de la ruta 4, de los carros por puestos de Boquerón al centro de la ciudad, según el dato aportado por el vigilante del sector donde ocurrió el hecho, y que de acuerdo a lo expuesto por la victima Luís Miguel Guzmán Suárez, “… cuando iban con el cuñado su esposa le señaló qué allí iban los que los habían robado, se bajaron del carro y les preguntaron donde estaba lo que les habían robado, él agarró a uno y su cuñado al otro, yo les dije donde están las cosas y me dijo el otro es quién las tienen, forcejeamos y lo aguante al poco tiempo llegaron los motorizados a quienes su esposa les avisó y los detuvieron……él le dijo a su esposa que esos eran los que los habían robado y ella dijo si son, no observó ningún vehiculo cuando iban montados ellos, el los vio cuando iban caminando por la calle Arrioja…”, de lo anterior se concluye que las propias victimas los localizan en la vía publica por donde transita la ruta 4 que venían siguiendo, pero estos ya se encontraban caminando en la calle, es decir que no se encontraban los acusados dentro del vehículo en que se trasladaron desde Boquerón, para el momento en que son visualizados y enfrentados por las victimas, o por lo menos no resulta mencionado por las victimas si lograron ver de donde se bajaron estos, mucho menos pudo haberlo visto la policía, que como se observa de las actuaciones llega a posterior, por todo ello resulta una errónea percepción de contradicción lo planteado por el recurrente, pues los funcionarios no han podido percatarse del vehículo de la ruta 4, pues al ser abordados por la victima ya estos los tenían precisados y sujetados, declarando por tanto improcedente este punto de apelación. Y así se declara.
-A los fines de verificar otro de los puntos expuestos en la segunda denuncia, relativo a la falta de apreciación de la a quo, conforme a la sana critica y los argumentos de logicidad, sobre la declaratoria de plena prueba de los testimonios de las victimas, que resultan contestes para la sentenciadora de Primera Instancia, mientras que para las recurrentes son contradictorios entre si, por lo que estimó necesario este Juzgador, revisar nuevamente el texto de la sentencia recurrida, para verificar los supuestos de existencia de la denuncia, en tal sentido, aprecia este Tribunal de Alzada, que no existe contradicción alguna en lo expuesto por las victimas, al declarar en sala sobre lo acontecido el día 15-02-2006, para lo cual se extrae parte de la deposición realizada por la victima MARIA EUGENIA BLANCO, de la siguiente manera: “…uno de ellos se le encimó, le quitaron la cartera, no le vio la cara al momento, golpearon a su esposo y salieron corriendo, ….que ellos eran los únicos que venían bajando que cuando salieron corriendo ella les vio la cara….que se encontraba al momento de los hechos con su esposo y su hermano, y que desde el momento que cruzaron ella vio que venían hacia ellos, y su esposo le dijo quédate tranquila, expuso que a su hermano le quitaron cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), que uno de ellos le agarro sus partes intimas, los sometieron pero ella no podía voltear…a ella la sometieron una persona y a su esposo dos personas, golpearon a su esposo brutalmente eran tres personas, ella les vio bien la ropa por eso se recordó cuando los volvió a ver nuevamente….que cuando apresaron a esas personas vio muy bien que eran ellos porque le recordó lo que pasó, cuando su esposo y su hermano lo tenían ella salio corriendo y vio a unos policías en moto y les aviso y estos llegaron a detenerlos…”. Por su parte el ciudadano Luís Miguel Guzmán, victima y esposo de la anterior ciudadana, por su parte expuso en sala sobre los hechos, de lo que se extrae entre otras cosas, ”…una unidad de transporte se ve por el Sector y vieron que varios sujetos lo despojaban de sus pertenencias y le daban golpes, luego se dirigieron a esperar al hermano de su esposa, esperaron y cuando iban en la trayectoria se fijaron que los mismos sujetos que atracaron al taxi venían cerca de ellos, después esas personas los pararon allí, llegó el cuñado, despidieron todo, uno de ellos sometió a su esposa y el otro agarró por la espalda y lo empujó hacia el mismo lugar…tocaron a su esposa, le metieron la mano en sus partes intimas y ella le hizo seña, y bajo la rabia y la impotencia se colocó detrás para evitar que la siguieran tocando, uno lo golpeó y a ella también, le quitaron plata, gorra, y dinero en efectivo, lo golpearon mucho…luego corrieron ….a poner la denuncia en ese trayecto le preguntaron al vigilante si habían visto a unas personas con determinadas características y este dijo que si y que se habían montado en un carro de la ruta N° 4…cuando iban con el cuñado su esposa le señalo que allí iban los que lo habían robado, se bajaron del carro y les preguntaron donde estaba lo que les habían robado, él agarró a uno y su cuñado a otro…”,
Del análisis del argumento recursivo planteado en este punto tanto de las deposiciones en referencia se puede percibir, en primer lugar; que el recurrente no resulta claro en su argumentación, pues por un lado señala que no se entiende lo que quiso decir la victima en su deposición, a pesar de resultar clara la exposición de cómo ocurrieron los hechos por parte de la ciudadana María Eugenia Blanco, en segundo lugar señala, que no puede ser conteste, cuando esta no logró ver a sus agresores, como lo señala en su propia deposición, observando este Tribunal Colegiado que si bien es cierto se lee de la sentencia recurrida específicamente donde se deja asentado la exposición en sala de esta victima, “no les vio la cara al momento”, se denota que ella al principio de los acontecimiento de los hechos no les vio la cara, al inicio de haber sido abordados, no obstante cabe resaltar que utiliza el termino “en ese momento”, es decir que no les vio la cara en ese momento, lo que marca solo ese momento, dejando la posibilidad de que después si pudo hacerlo, como al parecer, así fue; cuando se observa de la lectura del resto de su deposición, en la que señala más adelante, que si pudo ver a los agresores en otras oportunidades del desarrollo de los hechos, a pesar de que fue agredida, señala haber visto como golpeaban a su esposo, ello es un indicativo que pudo ver quienes están golpeándolo, señalo que pudo observar claramente la ropa que llevaban, lo que mas adelante le facilitó la descripción de estos al vigilante que le informarían el rumbo tomado por los sujetos descritos, en fin, del análisis no observa este Tribunal contradicción o ilogicidad alguna, cuando se compara esta deposición con la exposición de su esposo Luís Miguel Guzmán Suárez, quién por su parte y al igual que su esposa manifiesta haber observado las características generales de los sujetos, lo que resulta verosímil cuando se piensa en el relato que hace de lo vivido en los hechos, a través del tiempo que los sujetos estuvieron sometiéndolo, el que éste haya observado que manoseaban a su esposa, determina que ha tenido que ver a estos sujetos. Por otro lado el dicho en sala de la victima Julio Cesar Blanco, establecido en la sentencia señala entre otras cosas: “…iba a buscar a su hermana y cuando se estacionó tres sujetos lo interceptaron, luego se montaron en un carrito de la ruta N° 4, fueron perseguidos se dirigieron hacia el centro de maturín, de allí fueron atrapados en la calle Arrioja, fue con un arma blanca, eso fue lo que le consiguieron….que le quitaron cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y a su hermana le quitaron un celular y Doscientos Mil bolívares….a su cuñado le quitaron una gorra y una esclava…que el que los apuntó tenía una camisa color azul, y un Jean…”, la exposición antes plasmada coincidentes con los puntos de las otras exposiciones antes analizadas e impugnadas de contradictoria, resultan como así lo dejo asentado la sentencia recurrida, contestes, y surgen junto con otras como plena prueba para corroborar la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues si bien es cierto esta victima no hace señalamientos claros de las características físicas, de las caras de los sujetos, no obstante pudo reconocerlos en la vía por la vestimenta que llevaban y que expreso en su exposición, además de resultar los otros puntos expuestos por este de forma mas desarrolladas coincidentes con lo dicho por las otras victimas, para determinar tiempo, lugar, circunstancias y los responsables del hecho punible, por todo ello no cabe más que declarar improcedente los alegatos resueltos en este punto. Y así se declara.
Ahora bien, finalizan los argumentos recursivos presentados por las defensoras de los acusados, cuando señalan contradicción en el dicho en sala del ciudadano Luís Miguel Guzmán, victima de los hechos, cuando este señala que los sujetos llevaban un Jean, franelas y camisa amarilla y que su cuñado los describe de forma diferente, cuando señala una vestimenta de camisa azul, denunciando la recurrente que existe contradicción cuando la juez expone en la sentencia recurrida que las victimas fueron robadas por un arma blanca, pero al valorar la declaración del ciudadano Carlos Alfredo Quintana, señala que los funcionarios de la detención “ le decomisaron a uno de ellos un arma de fuego con la cual sometieron y despojaron a las victimas de sus pertenecías”. En este sentido y luego de conocer este Tribunal de Alzada el contenido de la Sentencia ampliamente analizada ut supra, observa que la supuesta contradicción observada por el recurrente por el color o la clase de camisa que dice uno y otro de las victimas, no existe, que es una interpretación personal del recurrente, pues cabe apreciarse que si bien es cierto el ciudadano Luis Miguel Guzmán, menciona en su deposición que los sujetos “ vestían Jean, franelas, camisa amarilla “, ello al parecer de este Tribunal; no contradice en nada el dicho de Julio Cesar Banco cuando refiere que “ el que lo apuntó tenía una camisa color azul, y un Jean”, obsérvese que el primero de estos habla en plural, se refiere a la vestimenta que portaban los sujetos en general, por ello indica, Jean y diferencia franelas (que ha podido ser la azul que señala Julio Blanco), de la camisa amarilla, que a podido llevar cualquiera otro de los tres que realizaron la acción delictiva, aprecia esta Alzada , que Julio Blanco solo hace referencia de la vestimenta de uno solo de los sujetos, específicamente de aquel que lo apuntó, que llevaba Jean y franela azul, lo que coincide con la misma descripción en colores y tipo de vestido que aportó Luís Miguel Guzmán, por ello no entiende esta Alzada la razón de impugnar este punto como contradictorio la recurrente, no existiendo más que una errónea interpretación de su parte, por ello este Tribunal declara igual que los anteriores puntos resueltos , como improcedentes, así se decide.
-De igual manera en lo que respecta a la supuesta contradicción que hace la a-quo, con relación al tipo de arma utilizada en el hecho, se observa claramente que en el debate y en la propia sentencia recurrida se estableció la existencia de arma blanca, tipo cuchillo con la cual se cometió el hecho, lo que ha quedado asentado para esta Alzada por la valoración que aportaron las pruebas recabadas y evacuadas, el delito de robo cometido con arma blanca, como así lo señalaron todas las victimas claramente, y los mismos funcionarios cuando hacen la revisión corporal de los sujetos detenidos, incluyendo el funcionario Carlos Quintana, al incautarles el arma blanca reconocido en ese momento por las victimas como aquella utilizada en la ejecución de los hechos, esto a constituido un error de trascripción que no tienen dudas, si bien es cierto, que en la valoración de la deposición del funcionario Carlos Quintana, la juez a quo, señala que le fue decomisado a uno de los sujetos el arma de fuego con el cual sometieron a las victimas, es evidente que se trata de un error de trascripción, al momento de hacer referencia sobre el arma utilizada, siendo que del resto de las probanzas se evidencia la existencia de arma blanca y nunca de arma de fuego, siendo lo dicho por el deponente y recogido en la sentencia “y le decomisó un Arma Blanca”, para inmediatamente en la valoración de esta exposición observarse este error de trascripción, solamente en esta parte de la decisión, observándose que el resto de la recurrida establece un arma blanca como instrumento vinculado con el robo y que fuere incautado a uno de los imputados avistado por las victimas de la manera arriba expuesta, por lo tanto no puede considerarse como contradicción, que signifique anulación alguna de la sentencia, argumento este que al ser resuelto de esta manera, se declara improcedente. Y así se declara.
Señalado ello, siendo resuelto en esta oportunidad todos y cada uno de los argumentos recursivos presentados por las defensoras de los imputados Carlos Luís Rodríguez y Orlando Rafael Rondón, esta Instancia Superior, declara Improcedente todos los alegatos expuestos en la presente denuncia, niega el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida o el dictar decisión propia, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, por cuanto que no se observó que la sentencia recurrida adoleciera de las denuncias expuestas, CONFIRMANDOSE bajo los mismos términos en que fue emitida. y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras de los acusados CARLOS LUIS RODRIGUEZ Y ORLANDO RAFAEL RONDON, plenamente identificado en actas, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2006-000311, mediante la cual se CONDENÓ a los Ciudadano, arriba mencionado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas María Eugenia Blanco, Luis Miguel Guzmán y Julio Blanco. Así se declara.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida. Y así se decide.
Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
La Jueza Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLÁN
-Ponente-
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN
En esta misma fecha se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ ADRIAN.
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